CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 6 de Agosto de 2004
194º. y 145º.
SOLICITANTE: Fiscal 23º. Del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADO: (IDENTIDAD SUPRIMIDA).
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
CAUSA Nº: GP01-S-2004-565
La fiscalia especializada solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD SUPRIMIDA), y a quien el Ministerio Publico investiga por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal; por los hechos presuntamente acaecidos en fecha 17 de Mayo de 2004, aproximadamente a las Diez horas y Cincuenta Minutos de la noche (10:50 PM), en las inmediaciones de la calle “Virgilio López” del Barrio “Rafael Caldera” de Guacara, oportunidad en la que funcionarios de la Policía del Estado Carabobo le incautaron al adolescente “un arma de fuego de fabricación casera (Chopo), sin pavón, de cañón corto y cacha de madera”; indicando al efecto la referida Fiscal que:
“…(Omisis) en el reconocimiento legal de fecha 18 de Mayo de 2004, inserto en las actuaciones, el arma incautada resulto ser un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO). (Omisis), en consecuencia se evidencia que no se encuentra prevista en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, como un arma de fuego, en relación alo anteriormente expuesto solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este tribunal acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia a las partes por considerar que el motivo alegado por la fiscalia no requiere ser debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal; al efecto, se observa que del contenido del informe de la experticia del objeto incautado al adolescente este “resulto ser, un arma de fuego denominada comúnmente como CHOPO”. En consecuencia, asiste la razón al Ministerio Publico cuando solicita el sobreseimiento definitivo alegando la falta de tipicidad del hecho, toda vez que este tipo de instrumento no aparece en el listado de armas a que se refiere el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, a la cual remiten los artículos 273 y 274 del Código Penal; por lo que resulta aplicable la norma consagrada en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida (IDENTIDAD SUPRIMIDA), antes identificado, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. .Yoibeth Escalona.