CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 30 de Agosto de 2004
193º. y 145º.
Celebrada, como fue, en fecha 27 de Agosto de 2004, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-S-2004-1753, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado por la el Fiscal, como HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código penal; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
El Ministerio Publico solicito que se le acordara al adolescente la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; argumentado a tal efecto, el peligro de fuga o riesgo de evasión, por considerar que el mismo resultaba acreditado, por el tipo de sanción a imponer y la magnitud del daño causado. Por su parte, el defensor solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
En relación a esta solicitud el tribunal observa que de la narración efectuada por el Ministerio Publico y de las Actas policiales que cursan el causa marcada GP01-S-2004-1719,s se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, precalificado a estos efectos como HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal; asimismo, el tribunal observa que surgen elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, según las previsiones del artículo 83 del referido Código Penal; en efecto de la exposición fiscal y de las actas presentadas se infiere que en horas de la madrugada, aproximadamente a las 12:30 a.m. del día 22-08-2004, específicamente en la calle José Antonio Páez del Barrio La Romanita hicieron acto de presencia dos personas tripulando un vehiculo tipo moto, la cual detuvo su marcha descendiendo el “parrillero”, quién acto seguido comenzó a efectuar disparos con un arma de fuego en contra de un grupo de personas que allí se encontraban, alcanzando con uno de esos disparos al niño (IDENTIDAD OMITIDA), quién a consecuencia de los mismos falleció. Quién conducía dicho vehiculo resulto ser el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y quién efectuó los disparos, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Esto resulta corroborado con Acta de Inspección Técnica efectuada al cadáver del niño (folio 6), Certificado de Defunción (folio 11), Permiso de Enterramiento (folio 12), Acta de Entrevista a Mikel Argenis Rodríguez Montilla (folio 13) Entrevista a Jane Vladimir Peña Torres. (folio 14), Acta de Entrevista a Carmen Josefina Montilla (folio 15), Acta de Entrevista a Luis Muñoz Arias (folio 17), Acta de Entrevista a Ronald Rafael Muñoz Arias, (folio 18), a Juan Carlos Abache (folio 19) Franklin Javier delgado (folio 20), Héctor Gabriel Sánchez Núñez (folio 21), Jesús Alberto Blanco Avendaño (folio 22).
De esta manera, el tribunal considera acreditados los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, tal y como antes se indico sin embargo, no considera acreditado el peligro de fuga o riesgo de evasión. En este sentido resulta prudente advertir que el estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, debe efectuarse, en cada caso y en cuanto sea posible, en forma integral, por lo que no debe solo considerarse uno o alguno de tales aspectos aislados del resto. En el presente caso, se aprecia:
A) En lo que respecta al arraigo en el país del imputado, cabe señalar que este suministro al tribunal los datos completos de su actual dirección, e indico igualmente encontrarse estudiando, tal y como se aprecia en el acta respectiva; por lo que de esta circunstancia no puede inferirse el peligro de fuga.
B) La sanción que podría llegarse a imponer en el presente caso, puede ser la mas grave prevista en el sistema penal juvenil Venezolano; por lo que de esta circunstancia podría inferirse el peligro de fuga; no obstante por si sola no resulta suficiente para acreditar dicha condición
C) El delito imputado por el Ministerio Publico resulta ser lesivo al bien jurídico mas preciado de la humanidad, como es la vida; sin embargo, el grado de participación del adolescente no es el de autor, pues, tal y como se señalo antes, su participación en el hecho es a titulo de cooperador inmediato, en consecuencia, de este elemento, considerado aisladamente, tampoco puede inferirse tal peligro de fuga.
D) En lo atinente al comportamiento del imputado en otros proceso anteriores, el tribunal aprecia que no existe constancia alguna de que el imputado se haya visto involucrado en otros procesos, por lo que de esta circunstancia no puede inferirse su contumacia frente al proceso, y por ende, el peligro de fuga.
E) No resulto acreditado que el imputado haya sido objeto de algún tipo de sanción penal que indique su mala conducta predelictual.
F) resulta muy significativo que según se desprende del acta de aprehensión el imputado fue detenido en su propia residencia, en donde se encontraba en compañía de su padre, por lo que mal puede pretenderse señalar que quiere evadir el proceso
En resumen, este tribunal no considera acreditado el peligro de fuga, en atención que el imputado demostró tener arraigo en el país y no resulto acreditada ninguna otra circunstancia que indique la existencia de tal riesgo de evasión
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada por el Ministerio publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Y en su lugar, con fundamento en el Artículo 582, Literales b, c, d, e, f y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda imponer al adolescente imputado, las siguientes medidas cautelares: 1) obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2) obligación de presentarse cada 8 día por ante el tribunal, 3) prohibición absoluta de salir del estado Carabobo sin autorización del tribunal, 4) prohibición absoluta de concurrir a la vivienda de la victima, 5) prohibición absoluta de comunicarse con la victima o sus familiares, directamente o a través de interpuestas personas, 6) fianza persona de cinco (5) personas con residencia y ocupación laboral estables, debidamente acreditadas ante el tribunal, quienes deberán obligarse a pagar por vía de multa para el caso del incumplimiento de las obligaciones aquí impuestas la cantidad de 30 unidades tributarias cada una. Hasta tanto se constituya la fianza, el adolescente permanecerá en el centro de Internamiento “Alberto Ravell” a donde será trasladado de inmediato. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Se ordena que el adolescente sea examinado por los servicios Auxiliares de esta Sección. Se ordena remitir la presente actuación a la Juez Segunda de Control, quién es la Juez natural de la causa, en virtud de que la presente fue abierta únicamente para decidir la incidencia planteada Líbrese los oficios y boletas que correspondan. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria.
Abg. Yoibeth Escalona.