CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES

CAUSAS N° GP01-S-2004-429 y GV01-D-2001-3.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
ABOGADO PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL: VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADA: AMBAR GUDIÑO
ACUSADO: IDENTIDAD SUPRIMIDA
VICTIMAS: RAMON EGNACIO VASQUEZ (Fallecido).
DEFENSOR: ABOGADO: RUBEN TUOZZO.
En fecha 27 de Julio de 2004, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar al adolescente (IDENTIDAD SUPRIMIDA), plenamente identificado, asistido por el defensor privado, Abg. RUBEN TUOZZO, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 407 del Código penal, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal; y por cuanto durante el curso de la audiencia el acusado admitió los hechos; una vez admitida la acusación, este Tribunal, habiéndose acogido al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente; procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHO IMPUTADO POR LA FISCALÍA
Según lo expuesto por la fiscal, el Ministerio Público le imputa al acusado (IDENTIDAD SUPRIMIDA), dos hechos.
Señaló la Fiscal que el primero de tales hechos ocurrió el día domingo 4 de Mayo de 2003, aproximadamente a la tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 PM), específicamente en el establecimiento comercial denominado “licorería Dos Pinos”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Las Manzanas, Campo de Carabobo, Municipio Independencia, cuando la victima, ciudadano RAMON EGNACIO VASQUEZ, se encontraba en dicho local comercial, el cual era de su propiedad, acompañado de su ayudante, ciudadano Víctor Manuel Alvarado, atendiendo a algunos clientes y conversando con una vecina, quien se encontraba en la parte de afuera del establecimiento, en ese momento se presentaron al lugar tres personas, cada uno “a bordo” de una bicicleta, entre los que se encontraban el adolescente acusado, otro adolescente, primo del primero, de nombre (IDENTIDAD SUPRIMIDA), y un adulto llamado DEIVIS VASQUEZ, acto seguido el acusado y el adulto desmontaron de sus bicicletas, mientras que el otro adolescente permaneció cuidando dichos vehículos. El adulto se dirigió directamente al establecimiento comercial, y portando un arma de fuego le indico a la victima, en tres oportunidades que abriera “la reja” que sirve de protección al negocio, y como la victima no le hiciera caso, le grito: “Esto es un atraco”, ordenándole que le entregara el dinero que tuviera; por lo que la victima levanto los brazos en señal de rendimiento y comenzó a caminar hacia atrás, sin darle la espalda, hacia un escritorio que allí se encontraba, por un instante la victima se “volteo” y en ese momento, DEIVIS VASQUEZ le disparo, ocasionándoles una herida que le produjo la muerte, posteriormente los tres ciudadano huyeron del lugar en las bicicletas en que habían llegado.
El otro hecho imputado, señaló el Ministerio Publico, ocurrió en fecha 3 de Diciembre de 2001, aproximadamente a las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (3:50 PM), en momentos en que funcionarios de la policía del Estado Carabobo realizaban labores de patrullaje por el sector “Las Manzanas de Carabobo”, específicamente por la calle “Sucre”, cuando avistaron a un ciudadano, quien al observar la comisión policial, esgrimió un arma de fuego y comenzó a dispararles, por lo que se vieron en la necesidad de repeler el ataque, logrando herir al ciudadano, a quien al ser capturado se le incauto un arma de fuego. Este ciudadano resulto ser el adolescente acusado.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a exponer:
“Yo acompañe a Deivi, y Deivi fue el que lo mato, y bueno, admito los hechos que me imputa la Fiscal.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa por su parte, solicito, una vez admitidos lo hechos por el acusado que se le impusiera la sanción solicitada por el Ministerio Publico, con la respectiva rebaja de ley.

CAPITULO II
HECHO QUE RESULTA ACREDITADO
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capitulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido
CAPITULOIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
-SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, quien admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
-SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
El tribunal acoge parcialmente la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico; por considerar que en el presente caso, de la narración del primer hecho imputado no emergen elementos que permitan afirmar que el adolescente actuó intencional o dolosamente en lo que respecta al homicidio del ciudadano Ramón Egnacio Vásquez: por lo tanto mal podría señalársele como cómplice en la comisión de dicho delito; así pues, no se evidencia del hecho imputado que entre el autor del homicidio y el adolescente existiese concierto previo para la consumación del homicidio, o que este ultimo hubiere instigado o reforzado la acción del sujeto activo de dicho delito. Lo que si esta claro es que el adolescente participo en los hechos acompañando a los otros dos ciudadanos para cometer un robo que no llego a consumarse, en virtud de que no lograron apoderarse de ningún tipo de bien propiedad del ciudadano fallecido o de un tercero; por lo que la calificación correcta para este hecho es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, ejusdem.
En lo que respecta al segundo hecho imputado, el tribunal lo califica de la misma manera que el Ministerio Publico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran las medidas de SEMILIBERTAD, prevista en los artículos 620.e y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO; LIIBERTAD ASISTIDA prevista en los artículos 620.d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS; y, REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 620.b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS.
Por su parte la defensa solicito que se le hiciera al adolescente la rebaja a que se refiere el artículo 583 de la mencionada ley especial.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, el cual resulto quedar en grado de tentativa; y, la participación del acusado en el mismo. 2) El hecho cometido por el acusado resulta ser pluriofensivo, pues, afecta varios bienes jurídicos. Sin embargo, en lo que respecta a la muerte del ciudadano Ramon Egnacio Vásquez, puede inferirse que el adolescente haya tenido la intención de participar en dicho homicidio; y en lo que respecta al Robo Agravado, este no llego a consumarse efectivamente, pues, no resulto despojada ninguna persona de su propiedad. 3) El acusado admitió su participación en el hecho a titulo de autor directo; 4) El adolescente acusado cuenta en la actualidad con Catorce (14) años de edad, lo cual determina que psicológica y físicamente se encuentra apto para cumplir las medidas que determine el tribunal.
Por cuanto el tribunal aprecia que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que la disposición consagrada en el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte del acusado, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado la sanción de SEMILIBERTAD, establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal e del artículo 620, ejusdem, por el lapso de tiempo solicitado por la fiscalia, rebajado en una tercera parte; es decir, OCHO (8) MESES; medida esta que además requiere ser complementada con el cumplimiento consecutivo de la medida de LIBERTAD ASISTIDA prevista en los artículos 620.d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES; y simultáneamente con las dos anteriores, REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 620.b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar y usar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Integrarse a actividades educativas y/o laborales, dentro de las posibilidades que le brinde el establecimiento carcelario donde se encuentra; 4) Prohibición absoluta de Participar en riñas, motines o hechos de naturaleza similar; 5) Obligación de someterse a orientación psicológica; 6) Prohibición absoluta de comunicarse con quienes resulten ser victimas indirectas o directos del hecho investigado; y, 6) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado (IDENTIDAD SUPRIMIDA); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, ejusdem; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; y en consecuencia le CONDENA a cumplir las medidas de: SEMILIBERTAD, establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal e del artículo 620, ejusdem, por el lapso de OCHO (8) MESES; consecutivamente, medida de LIBERTAD ASISTIDA prevista en los artículos 620.d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES; y simultáneamente con las dos anteriores, REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 620.b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar y usar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Integrarse a actividades educativas y/o laborales, dentro de las posibilidades que le brinde el establecimiento carcelario donde se encuentra; 4) Prohibición absoluta de Participar en riñas, motines o hechos de naturaleza similar; 5) Obligación de someterse a orientación psicológica; 6) Prohibición absoluta de comunicarse con quienes resulten ser victimas indirectas o directos del hecho investigado; y, 6) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución. Tales medidas deberán ser cumplidas bajo la supervisión de los miembros del equipo técnico de Fundamenores o de cualquier otra entidad de atención que designe el tribunal de ejecución. El adolescente permanecerá en el CDT. Dr. Alberto Ravell hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Remítase la causa al tribunal de ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Particípese lo conducente al referido centro de internamiento. Publíquese. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Valencia, a los Tres días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (03-08-2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Abogado Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
El Secretario,
Abg. Aelohim Herrera.
Se cumplió lo ordenado.


El Secretario,
Abg. Aelohim Herrera
Causa N° GP01-S-2004-429 y GV01-D-2001-3