REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 27 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001740
Por cuanto en esta misma fecha, en virtud de solicitud efectuada por vía telefónica, aproximadamente a las once horas y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 AM), por la fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Abg. Ámbar Gudiño, este despacho acordó la orden de aprehensión al adolescente (IDENTIDAD IMITIDA), y en atención a que posteriormente dicha funcionaria fiscal consigno ante el Tribunal recaudos relativos a las diligencias de investigación hasta ahora practicadas, este Tribunal procede a ratificar la mencionada orden de aprehensión en los siguientes términos:
PRIMERO : La fiscal alega como fundamento de su solicitud que hay suficientes elementos de convicción de que se cometió un delito, como lo es el delito de HOMICIDIO, que merece pena privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cuya acción no se encuentra prescrita; además indico que existen suficientes elementos de convicción en la referida averiguación penal, que hacen suponer razonablemente que el adolescente imputado es autor del homicidio de quien en vida respondía al nombre YAXIEL RAFAEL PEREIRA PEREIRA; indicando igualmente que existe peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena de privación de libertad que merece el delito investigado; señalando en este mismo sentido que recibió información de parte de la hermana de la Victima de que el imputado pretendía trasladarse a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para evadir el proceso.
SEGUNDO: En relación a la solicitud Fiscal, el tribunal observa que del contenido de las actas consignadas por la Fiscal se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código penal; y asimismo, existen elementos de convicción como para inferir que el adolescente imputados pudieron haber participado en la comisión de tal hecho.
El referido delito y la participación del adolescente puede inferirse de los siguientes elementos de convicción:
1) Informe de autopsia efectuada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YAXIEL RAFAEL PEREIRA PEREIRA, suscrita por el medico forense EDUVIO RAMOS, inserta al folio 25, en el que se deja expresa constancia que la muerte del mencionado ciudadano se produjo por “Anemia aguda, shock hiovolemico (Sic.) debido a desgarros de vasos branquiales derechos, con hemorragia externa, debido a herida por arma blanca. Post operatorio inmediato”. Este informe denota palmariamente que la victima falleció en virtud de haber sufrido una herida por arma blanca. Esta circunstancia resulta corroborada por el acta de inspección Técnica Criminalistica Nº 2119 que riela al folio 6; así como por la partida de defunción inserta al folio 26 y el Permiso de enterramiento respectivo (Folio 27).
2) Declaración de la ciudadana KATITUSKA MARISELA PEREIRA PEREIRA, hermana del fallecido y testigo referencial del hecho, quien señala directamente al imputado como autor del hecho en que se produjo la muerte del ciudadano YAXIEL RAFAEL PEREIRA PEREIRA; mencionando específicamente que éste fue la persona que “puñaleo” a la victima. Todo lo cual se evidencia de acta de entrevista que riela a al folio 8.
3) Declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), inserta a los folios 9 y 10, novia del adolescente investigado, quien refiere no haber presenciado el momento preciso en que su “novio puñaleo a YAXIEL”, pero señala haber visto a la victima herida y haber escuchado que las personas presentes sindicaban a Eduardo Olamo como autor de tal herida.
4) Declaración de la ciudadana JUDITH PASTORA CABRERA, inserta al folio 16, testigo referencial del hecho, quien señala haber auxiliado a la victima, quien se encontraba herida, y quien menciona que en ese momento escucho que “quien había cortado a YAXIEL era (OMITIDO) quien es un muchacho que vive al lado de mi casa”.
5) Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO PALENCIA PUERTAS, testigo presencial del hecho (Folios 19 y 20), quien señala haber visto cuando “(OMITIDO) corta a YAXIEL por debajo del brazo derecho”.
6) Declaración del ciudadano JUAN PABLO PUERTA PALENCIA, quien al ser entrevistado, según acta inserta al folio 21, indico haber presenciado el momento en que la victima y el imputado “se dieron unos golpes” y aun cuando señala no haber presenciado “el momento en que (OMITIDO) puñaleo a YAXIEL”, si señala haber visto al imputado corriendo y empuñando un cuchillo, instantes después de dicha pelea.
7) Declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), madre del imputado, quien en entrevista rendida ante el Órgano investigador señalo haber presenciado los hechos y haber visto como su “hijo agrede a YAXIEL cortándolo”
Acreditados como han sido los dos primeros requisitos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal aprecia que resulta igualmente acreditado el peligro de fuga.
Así pues, en lo que respecta al estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, el tribunal aprecia que en el presente caso dada la naturaleza del delito imputado, la sanción a imponer podría ser la de mayor severidad consagrada en la Ley Penal Juvenil Venezolana; es decir, cinco (5) años de privación de libertad; asimismo, el bien jurídico que resulto afectado inherente a la vida de una persona, es el bien mas preciado del ser humano y al cual, el ordenamiento jurídico debe brindarle mayor protección; además, existe constancia en las actas presentadas por la fiscal que el imputado pretende evadir el proceso , huyendo a otra ciudad, en este caso Maracaibo, estado Zulia, según se infiere de lo afirmado por los testigos MARIA MILAGROS HERRERA RIVAS, quien menciona no saber nada de “(IDENTIDAD OMITIDA)”, pero que la madre de éste y el resto de su familia abandonaron la casa donde Vivian desde tempranas horas del día siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho investigado (Folio 9Vto.); y, (IDENTIDAD OMITIDA), madre del imputado, quien reconoce haberle sugerido a éste que se “entregara” para que asumiera su “responsabilidad”, a lo cual, señala la testigo, el adolescente se negó, presuntamente respondiendo “que eso seria lo ultimo que haría”; por otro lado esta testigo señala haber tratado de llevar al imputado hacia la ciudad de Maracaibo. Tales declaraciones aparecen corroboradas por el contenido del acta de Investigación de fecha 22 de Agosto de 2004, suscrita por el funcionario FRANKLIN JAVIER SALINA OBISPO, quien señalo haberse trasladado en compañía de otros funcionarios a la residencia del imputado, encontrándola deshabitada; por lo que luego de efectuar las pesquisas de rigor se trasladaron a la casa del ciudadano JOSE GUILLERMO HERNANDEZ, tío del adolescente investigado, quien les señalo tener conocimiento de que el adolescente y sus familiares se dirigirían a la ciudad de Maracaibo; mención esta que reitero el mencionado ciudadano en entrevista relatada en acta inserta al folio 17
En resumen, a juicio del tribunal resulta acreditado el riesgo de evasión o peligro de fuga; por lo que este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RATIFICA LA ORDEN DE UBICACIÓN Y APREHENSIÓN del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA). A estos efectos se faculta suficientemente al Ministerio Publico, para que mediante el auxilio de los Órganos de Policía respectivos, proceda a ejecutar la orden aquí acordada, respetando en todo momento los derechos y garantías del imputado, quien deberá ser presentado ante este tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. Líbrese oficio. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
El Secretario,
Abg. Javier Córdova.