REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
ASUNTO: GV01-S-2001-208 (3C-1181-01)
Valencia, 02 de Agosto de 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, puesto en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada : GV01-S-2001-208 (3C-1181-01), en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en fecha 23 de Febrero de 2001, mediante interposición de Denuncia efectuada por el ciudadano ANTONIO RAMON CASTELLANOS, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía judicial, en la que el referido ciudadano manifestó que en esa misma fecha, aproximadamente a las dos de la tarde (2:00 PM), en las adyacencias de la vivienda de este ciudadano, ubicada en el Barrio Bolívar de Puerto Cabello, marcada numero 400-85; el adolescente (IDENTIDAD SUPRIMIDA), le arrojo una piedra que le golpeo en “una oreja”, ocasionándole una herida que amerito doce días de curación, según se evidencia de informe medico inserto al folio seis (6). Tal hecho es calificado por la Fiscalía como el delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (23-02-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (IDENTIDAD SUPRIMIDA); de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. .Yoibeth Escalona.

Actuación: GV01-S-2001-208 (3C-1181-01)