REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 19 de Agosto de 2004
194º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenidos, en la causa signada con el No. GP01-D-2.004-210, seguida a los adolescentes:(IDENTIDAD OMITIDA); investigados por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, Tipificado en el Articulo 460 del Código penal, en concordancia con el artículo 457, ejusdem; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes, el Tribunal observa que de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadren dentro de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 248 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, por lo que la misma debe ser considerada como flagrante y así se decide, toda vez que del acta de aprehensión se infiere que dichos adolescentes fueron detenidos en fecha 18-08-2004, aproximadamente a las dos y cincuenta de la tarde, específicamente en la vía principal, del denominado sector El Remate, del Municipio San Joaquín, pocos momentos después de que los mismos , en compañía de otro ciudadano que no logro ser capturado, presuntamente, mediante el uso de armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, despojaron a los ciudadanos Denis Severino Ruiz, Juan Carlos Ruiz y Johan Landaeta de dinero en efectivo y otros objetos, entre los que se encontraba un radio reproductor del vehículo tripulado por las victimas, el cual, les fue incautado a los imputados al momento de la aprehensión. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales de los adolescentes, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal, en concordancia con el artículo 457, ejusdem; y, Surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación de los adolescentes imputado en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, con fundamento en el Articulo 582, literales B, C, E, F y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda imponer a los adolescentes, las medidas cautelares siguientes: 1) la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales, 2) Obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la sede del Tribunal. 3) Prohibición absoluta de comunicarse con la victima o sus familiares, por si mismos, o a través de interpuesta persona; 4) Prohibición absoluta de concurrir a la residencia de las victimas. 5) Fianza de dos (2) personas, cada adolescente, con ocupación laboral y residencia estables, quienes deberán comprometerse a pagar por vía de multa la cantidad de sesenta (60) unidades Tributarias cada una, para el caso de incumplimiento de las obligaciones de cada uno de los imputados. Se ordena el traslado de los imputados al Centro de Internamiento Alberto Ravell, en donde permanecerán hasta que se constituya la fianza impuesta. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar al Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación.. Líbrese oficio. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
El Secretario
Abg. Javier Córdova