REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 19 de Agosto de 2004
194º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-S-2.004-001535, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, Tipificado en el Articulo 460 del Código penal; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes, el Tribunal observa que de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión no se produjo en circunstancias que encuadren dentro de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 248 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, por lo que la misma no debe ser considerada como flagrante y así se decide, toda vez que del acta de aprehensión se infiere que dicho adolescente fue detenido en fecha 17-08-2.004, aproximadamente a las 11:00 de la noche, específicamente en las adyacencias de la calle Páez de Guacara, y al momento de su detención no se encontraba cometiendo delito alguno, ni era perseguido por la autoridad o el publico; y mucho menos, se le incauto objeto alguno relacionado con el delito. En consecuencia se acuerda efectuar la respectiva denuncia la Fiscalia Superior del Estado Carabobo, para que se determine si se cometió o no el delito a que se refiere el artículo 177 del Código Penal. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales de los adolescentes, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal; y, Surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, con fundamento en el Articulo 582, literales b, c, e y f de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, acuerda imponer a dicho adolescente las medidas cautelares siguientes: 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) La obligación de presentarse cada ocho (8) días ante el tribunal; 3) Prohibición absoluta de concurrir a las residencias de las victimas; y, 4) Prohibición absoluta de comunicarse con las victimas, por si mismo, o a través de interpuesta persona. Se ordena la inmediata libertad del imputado, en virtud de que su representante asumió el respectivo cuidado y vigilancia durante el curso de la audiencia. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar al Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación.. Líbrese oficio. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
El Secretario
Abg. Javier Cordova.