REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 16 de Agosto de 2004
194º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenidos, en la causa signada con el No. GP01-S-2.004-001535, seguida a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA); investigados por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Tipificado en el Articulo 278 del Código penal; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes, el Tribunal observa que de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadren dentro de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 248 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, por lo que la misma debe ser considerada como flagrante y así se decide, toda vez que del acta de aprehensión se infiere que dichos adolescentes fueron detenidos en fecha 15-08-2.004, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, específicamente en la Urbanización Villas del Centro, Primera etapa, Calle la Estación, manzana 15, en momentos en que tripulaban una bicicleta y al ser requeridos sobre su presencia en dicha zona por un vigilante privado de tal Urbanización, le fue incautada a (IDENTIDAD OMITIDA)un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, así como un cartucho sin percutir calibre 32. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales de los adolescentes, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código penal; y, Surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión del citado hecho punible; elementos estos que dimanan fundamentalmente de lo expuesto por el aprehensor en la respectiva acta de entrevista, quien manifestó haberle detenido en momentos en que se encontraba a bordo de una bicicleta, en virtud de que logro observar que éste tenia en su poder, específicamente en el pantalón, a nivel de la cintura, un arma de fabricación casera y un proyectil sin percutir calibre 32; el Tribunal, con fundamento en el Articulo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, acuerda imponer a dicho adolescente las medidas cautelares siguientes: 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) La obligación de presentarse cada ocho (8) días ante el tribunal. En lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el tribunal aprecia que no constan elementos suficientes que permitan afirmar su participación en el mencionado delito, por lo que se acuerda su inmediata libertad sin restricciones de ninguna índole. Igualmente, se ordena la inmediata libertad del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que su representante asumió el respectivo cuidado y vigilancia durante el curso de la audiencia. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar al Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación.. Líbrese oficio. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
El Secretario
Abg. Julio Urdaneta.