CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
ASUNTO: GP01-S-2004-1234.
Valencia, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, puesto en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada : GP01-S-2004-1234, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia al efecto, por estimar que el motivo en que se funda la solicitud, así lo impone, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, este tribunal observa que la fiscal alego como fundamento de dicha solicitud:
“…(Omisis)EL 20 DE Julio De 2001, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) interpuso denuncia en contra del adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA), por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, como lo es el delito de acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); hecho ocurrido el día miércoles 18-07-01, tal y como se evidencia en expediente sustanciado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, bajo el numero de averiguación penal F-924.601; Delito que no esta contemplado entre los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción.
Es el caso ciudadano Juez que desde la fecha en la que se perpetro el hecho hasta la fecha actual han transcurrido 3 años, y 9 días (Sic.), lo que trae como consecuencia la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL,…”
Para decidir lo solicitado el tribunal observa que el hecho que dio origen a la investigación, de acuerdo a lo expuesto por la denunciante (Folio 4) presuntamente, consistió en que el imputado “se llevo” a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En este sentido, según acta inserta a los folios 8 y 9, la propia adolescente al ser entrevistada señalo que el día jueves 19-07-01, ella se “fue con su novio”, reconociendo haber mantenido relaciones sexuales con éste, en varias oportunidades, indicando al respecto que: “fueron de mutuo acuerdo, yo estuve totalmente de acuerdo en hacerlo con él por que es mi novio y por que estoy enamorada de él”.
El tribunal aprecia que en el presente caso se trata de un acto sexual entre adolescentes, pues la victima tenia 16 años de edad, y el imputado 17, para el momento en que ocurrió el hecho, y a juicio de este tribunal, dicho acto solo será punible en la medida en que el mismo se efectué “contra el consentimiento del adolescente”, en los términos a que se refiere el artículo 260 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, en la medida en que el acto sexual sea producto de la violencia, física o moral, o bien se ejecute de manera tal que se obtenga dicho consentimiento viciado mediante engaños, artificios, o cualquier otra circunstancia capaz de hacer incurrir en error grave a la victima, lo cual se apreciara de acuerdo a la edad, desarrollo físico y madurez mental del adolescente victima.
En el caso sometido a consideración del tribunal, tal y como se indico antes, la presunta victima al declarar señalo que mantuvo tal relación sexual “de mutuo acuerdo” con el imputado a quien menciona como su “novio”. De esta afirmación se puede inferir que el acto sexual efectuado entre la presunta victima y el imputado, fue consentido, sin que mediara violencia o engaño de ninguna naturaleza; por lo que dicho acto no constituye hecho punible.
Planteadas así las cosas resulta evidente la no comisión de hecho punible alguno, y en consecuencia es obvio que no puede pretenderse la prescripción de acción penal alguna; por lo que la pretensión fiscal en este sentido luce improcedente; siendo lo acertado decretar el sobreseimiento definitivo de la causa en los términos a que se refiere el artículo 318. 2 del Código orgánico Procesal Penal; y así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo preceptuado por el ordinal 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA). Se designa un defensor publico para que en lo adelante asiste al imputado. Particípese lo propio a la Unidad de defensa pública. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas. Remítase en su oportunidad. Cúmplase.

El Juez de Control Nº. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. Yoibeth Escalona.

Actuación: GP01-S-2004-1234.