REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2.
Soraya Pérez Rios.


FISCALA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada AMBAR GUDIÑO
Fiscal de Responsabilidad Penal Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA


ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA.


DEFENSA:
Abogado Reinaldo Gomez.

Defensor Público del adolescente imputado.



En fecha 05 de Agosto del 2004, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó tal cual estaba fijada con anterioridad la Audiencia Preliminar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado con antelación, quien fue asistido por su Defensor, Abogado Reinaldo Gomez, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes , Abogada AMBAR GUDIÑO PORTOCARRERO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, finalizada la audiencia este Tribunal resolvió las cuestiones planteadas por las partes, admitió la acusación y ordeno el enjuiciamiento del imputado, indicando a las partes que en auto separado se explanarian en mejor forma las razones de hecho y de derecho en que se fundan las señaladas decisiones, lo cual se hace seguidamente en los siguientes términos:

PRIMERO: Mediante escrito de fecha 09 de julio del año 2004, inserto a los folios 71 al 75, ambos inclusive, del expediente, la defensa solicitó la nulidad absoluta de la acusación, lo cual fue debidamente resuelto ern curso de la celebración de la audiencia.
El alegato fue ratificado y explanado durante el curso de la audiencia preliminar.
Por su parte la Representante del Ministerio Publico, en relación al escrito opuesto expuso:
“Solicito que se desestime el escrito presentado por la defensa…”
Considera quien aquí decide que ciertamente como quiera que en el escrito que nos ocupa el defensor alegó: “de acuerdo al contenido del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 573 literal “b”…”, después de haberse fijado la audiencia preliminar cuestión que sucedió en fecha 21-06-04 lo que se evidencia al folio 57 de la presente actuación de conformidad con el contenido del artículo 573 igualmente para el día 02-07-04 había fenecido, en este particular la refinación sucedánea de audiencia preliminar no puede entenderse como extensión de los lapsos que permitirían una inseguridad jurídica absoluta que por demás contrariaría los postulados sobre los cuales se asienta el debido proceso.



LOS HECHOS

El hecho que el Ministerio Público le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que serán objeto del juicio correspondiente y que resultaron admitidos ocurrió el 21-04-04, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde cuando el niño víctima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la casa de la Sra. Edith Asse Caproni, ubicada en la Urb. La Viña, Calle Sucre, Qta. Edith, casa N° 108-151; lugar donde vivía la victima con su madre la ciudadana ODALIS DE LAS MERCEDES VÁSQUEZ CARRASCO, debido a que esta ciudadana prestaba sus servicios en la casa de la Sra. Edith Asse Caproni, como domestica. El día del hecho el niño víctima no asistió a sus actividades escolares por encontrarse quebrantado de salud y para el momento del suceso estaba en una de las habitaciones de la casa viendo televisión, específicamente en el cuarto del hijo de la Sra. Edith de nombre Jacobo; en eso entró a la mencionada habitación el adolescente imputado y sujetó al niño victima, le bajó el pantalón del mono que cargaba puesto la victima y le colocó el pene entre los glúteos imprimiéndole fuerza, lo que ocasionó mucho dolor en la victima al punto que la misma presentó en la zona ano-rectal, para el momento que se le hizo el Reconocimiento Médico Legal una laceración reciente. La madre del niño víctima entró al cuarto donde sucedieron los hechos para el momento en que el adolescente imputado le estaba subiendo el pantalón del mono a la víctima y pudo apreciar que su hijo estaba lloroso, nervioso y muy asustado.


PRUEBAS ADMITIDAS

Para determinar las pruebas admitidas para ser recibidas en la celebración de la audiencia oral y privada consecuente por haberse aperturado el juicio de rigor, este Tribunal lo efectúa en los siguientes términos:

PRIMERO: El testimonio del niño víctima IDENTIDAD OMITIDA, a la Sra. JUANA CARRASCO, entrada a Carora, Carora– Edo. Lara. Marcado “B” del escrito de acusación fiscal; dicha víctima rindió declaración ante esta Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público el 26 de abril de 2004, mediante la cual manifestó: “Yo vivía antes en casa de la Sra. Edith, porque mi mamá trabajaba allí y yo iba a estudiar al colegio ANTONIO GUZMÁN BLANCO. La Sra. Edith, tiene un sobrino que se llama ALFREDO NICOLÁS, él es más grande que yo y un día que yo no fui a clases porque estaba enfermo, yo estaba en el cuarto de JACOBO el hijo de la Sra. Edith, yo estaba viendo comiquitas en la televisión, entonces ALFREDO entró y a propósito me bajó el mono y me colocó duro su pipi en mi pompi y eso me dolió”, prueba ésta que el Tribunal considera necesaria y pertinente toda vez que es la declaración de la víctima del hecho que habrá de debatirse en el juicio correspondiente..
SEGUNDO: La Denuncia Anexo marcado “C” según el escrito de acusación fiscal de fecha 23-04-04, en contra del adolescente imputado, por la madre del niño víctima ciudadana ODALIS DE LAS MERCEDES VÁSQUEZ CARRASCO, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en El sector El Chirico, casa S/N perteneciente a la Sra. JUANA CARRASCO, entrada a Carora, Carora– Edo. Lara; mediante la cual manifestó: “Comparezco ante esta Fiscalia con la finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hecho ocurrido el día miércoles 21-04-04, aproximadamente a la 1:30 del día, en la casa donde yo prestaba mis servicios como domestica, ubicada en la Urb. La Viña, calle Sucre, Qta Edith, N° 108-151. Mi niño me dijo que ese joven le hizo eso a propósito y sucedió en uno de los cuartos de la casa donde ambos se encontraba viendo televisión. Yo al llegar al cuarto encontré al adolescente subiéndole los pantalones a mi hijo y mi hijo estaba lloroso, nervioso y muy asustado...”. prueba ésta que el Tribunal considera necesaria y pertinente toda vez que efectivamente inicia la actividad investigativa del hecho que habrá de debatirse en la celebración del juicio correspondiente.
TERCERO: La experticia de Reconocimiento Médico Legal, Anexo marcado “D”, signada con el Nº 9700-146-DS-229-04, de fecha 23-04-04, practicada al niño víctima por el Dr. OSCAR J. ROSENDO HERNÁNDEZ, Experto Prof. I adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Caraboboa que se refiere el escrito de acusación fiscal. La referida experticia revela: CONCLUSIONES: ANO RECTAL: “LACERACIÓN RECIENTE QUE INDICA CONTACTO POR ESA VÍA”. Prueba ésta que el Tribunal considera necesaria y pertinente, toda vez que es el resultado de la experticia médico-legal que habrá de debartirse en la celebración del juicio correspondiente.
CUARTO: La Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, Anexo marcado “E” al escrito de acusación fiscal, del niño IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se evidencia que el referido niño nació el 28-05-1998 y cuenta actualmente con 5 años de edad. Prueba ésta que el Tribunal considera necesaria y pertinente toda vez que como documento resulta probatoria de la edad cronológica de la persona de la víctima.

LA PRUEBA QUE NIEGA ESTE TRIBUNAL

Como quiera que en curso de la celebración la Representante Fiscal solicitó la admisión de una prueba consistente en un reconocimiento efectuado en fecha 22-04-04, elaborado por la Dra. Padilla adscrita al centro clínico metropolitano del norte así como su testimonio.
Este tribunal considera que dicha prueba la documental y testimonial y su presentación en curso de la celebración de la audiencia preliminar es extemporánea y a todo evento en ejercicio de la actividad controladora y preserva al no admitirla la garantía del debido proceso.


CALIFICACIÓN JURIDICA:

Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponden los hechos imputados por el Ministerio Público, es la de: ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


RESPECTO A LA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 581 LOPNA.

La Fiscalía del Ministerio público solicitó al Tribunal le fuera impuesta al acusado la cautelar prevista en el contenido del artículo 581 de la LOPNA para asegurar su comparecencia al juicio sin fundamentar los elementos que a su juicio provocan tal dictado. En este sentido el Tribunal considera que las circunstancias que impidieron la aplicación de la cautelar del contenido del artículo 559 LOPNA permanecen inalterables, toda vez que efectivamente hay el arraigo que desvirtúa el peligro de fuga y el mismo ha mostrado su disposición de someterse al proceso acudiendo consecuentemente a los llamados que ha efectuado el órgano jurisdiccional. Se privilegia con ello el hecho del juzgamiento en libertad.


IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con el contenido del artículo 578 de la LOPNA el Tribunal de oficio impone como medidas cautelares menos gravosas las contenida en el literal “c” del contenido del artículo 582 en el sentido de que el acusado debe presentarse cada ocho (08) días por ante la sede del Palacio de Justicia; y el literal “d” del mismo antes citado artículo 582 de la LOPNA, en el sentido de establecer la prohibciión de salida del Estado Carabobo y en consecuencia del país.


Auto de apertura a juicio que se dicta en Valencia, a los 09 días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro. Se ordena librar de inmediato y sin dilación posible alguna el oficio contentivo de la medida cautelar dictada en relación al literal “d” del 582 de la LOPNA que no se ha librado pese a estar ordenado por esta Jueza desde fecha 05-08-04 y el oficio de remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de esta Sección puesto que se vence el lapso legal establecido para lo propio. Cúmplase de inmediato.

La Jueza
Soraya Perez Rios
El Secretario