REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 5 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GV01-D-2003-000273

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Carabobo Abg , mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la causa donde aparece como imputado ------ Estado Carabobo, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS BUENAS CONSTUMBRES, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal y por recibidas las diligencias relativas a dicha investigación; este Tribunal Penal en funciones de Control del estudio pormenorizado y análisis de las actas que componen la presente actuación, observa:
PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, es una figura jurídica, prevista por el legislador patrio en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como acto conclusivo de la investigación, el cual procede una vez FINALIZADA la misma, cuando como resultado, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
SEGUNDO: Los hechos que dieron origen a la presente causa aparecen relacionadas en acta policial que acompaña el Ministerio público a su solicitud, de fecha 19 de Abril del 2001 donde se refiere la denuncia interpuesta por la madre de la víctima quien indicó: “ …….vengo a denunciar a .........quién el día de ayer.......le bajó las pantaletas a mi hija.....de tres años.....ella me dijo.......me besó la coco.........…”
TERCERO: Indica la Fiscalía del Ministerio Público que el resultado de la investigación realizada , a los fines de llenar los extremos del artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; nó arrojó suficientes indicios que permitieran indicar la participación del adolescente de autos, en el hecho que se le imputa. En efecto, indica la Fiscalía, al folio sesenta y nueve (69), en escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo que en entrevista , que consigna, realizada por dicha institución a la madre de la víctima en la presente causa Ciudadana ARMAS FLORES ADELA , de fecha 19 de Abril del 2001, donde esta manifiesta haberle realizado el exámen respectivo a su hija y haber comprobado y que no salió perjudicado. Se observa que no consta en autos, ni en las diligencias remitidas por el Ministerio Público, declaración de ningún testigo presencial de los hechos, que pudiera indicar la participación del imputado de autos en el hecho delictivo de autos, como tampoco consta testigo presencial que diga lo contrario, favoreciendo, la duda en este caso al imputado, pues debe quién aquí decide interpretar en su favor, la falta de pruebas en su contra.
Con base a los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del ciudadano---------, ya identificado, por considerar que el hecho de autos no puede atribuírsele al imputado de autos ,todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG YOLLY CARDENAS SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG