REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 3 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GV01-S-2001-000209
Por cuanto consta al folio 21 que en fecha 28 de julio del 2004 se acordó agregar solicitud de Sibreseimiento Definitivo realizada por el Ministerio público de la presente causa sin que esta jueza se AVOCARA al conocimiento de la presente causa es por lo que se Acuerda dejar sin efecto dicho auto Y EFECTUAR EL AGREGADO EN ESTA FECHA. Asimismo visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, puesto en conocimiento de esta Jueza en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inició por detención en fecha 22 de Julio de 2001, por ser sorprendido, presuntamente infraganti al despojar de un celular a la víctima en la presente causa. Tal hecho es calificado por la Fiscalía como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (22-07-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, DOCE (12) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a IDENTIDAD OMITIDA (Art 65 LOPNA). Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en la audiencia de presentación. Líbrese boletas . Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 1

Abg. Yolly Cárdenas Sánchez
La Secretaria,
Abg. Yoibeth Escalona,