REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 21 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GV01-S-2003-000233

Por revisada la presente causa, presentada hoy a esta Jueza para su decisión, vista la solicitud realizada por la Defensora del imputado de autos esta jueza pasa a decidir sin convocar a audiencia por no considerarlo necesario, procediendo a analizar exhaustivamente la particular situación del adolescente de autos ALEXANDER JOSE RIVERO SANCHEZ , de 16 años de edad, para el momento de los hechos, portador de la Cédula de Identidad Nro 19.231.941, quién ha permanecido DIEZ MESES limitado en sus derechos, como lo es el de Libre tránsito, con ocasión a las medidas de aseguramiento procesal que impuso esta jueza en la audiencia de presentación de detenidos , visto quel precitado adolescente, en la presente fecha se encuentra laborando, tal como consta en la Constancia de trabajo que anexa a su solicitud la Defensora,cursante a los folios 61y 62, a los fines de decidir sobre la MODIFICACION de la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fuere impuesta en la audiencia de presentación de detenido; por lo que este tribunal, en funciones de control , pasa a decidir, en los siguientes términos: PRIMERO: Celebrada como fue la audiencia de presentación de detenidos de la adolescente de autos en fecha 20 de Septiembre del 2003, le fueron impuestas al adolescente de autos, las medidas cautelares contenidas en los literales b, c, e y g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: En razón de tales medidas el adolescente de autos, ha permanecido limitado en sus DERECHOS, pues se le impuso entre las medidas cautelares la de la presenteción ante la sede del Tribunal fijandose las misma en cada OCHO (8) DIAS, lo que impide que dicho adolescente se desenvuelva normalmente en cualquier actividad, siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación, erigiéndose en favor del adolescente el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, observándose, que bién podría ser suficiente, como medida de aseguramiento procesal, la presentación cada TREINTA (30) DIAS, sin que esto en nada obstaculize la investigación, la cual tiene más de los seis meses que el legislador, en principio, fija como lapso probable de conclusión de la investigación, al darle al imputado la facultad de solicitar la fijación de un lapso prudencial para tal fín en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que lo que interesa es la sujeción del imputado al proceso,considera quien aquí decide que estol no puede medirse con la presentación periodica en lapsos tan breves de cada ocho días TERCERO: Constituyendo la limitación de los Derechos a los adolescentes, como sujetos de derechos, la excepción procesal instaurada en Venezuela, lo que obliga a esta jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, ya que han transcurrido DIEZ M,ESES desde la celebración de la Audiencia de presentación de detenido, sin que se haya presentado acto conclusivo en la presente causa CUARTO: aplicando el Interés Superior del Adolescente de autos, ponderando sus deberes y derechos, con los derechos de los demás, en búsqueda de un equilibrio entre los derechos y garantías que amparan al adolescente, representados por la presunción de Inocencia y las exigencias del bien común, pues debe imponérsele sanción penal a quién, cometa delito, dado que en el presente caso no ha culminado la fase de investigación, atendiéndose a que ------------- , cuenta con DIECIOCHO años, y a que tiene ya una hija, es por lo que esta jueza en respeto a la legalidad, procurando hacer efectiva la justicia, sin refugio en un excesivo culto teórico respecto a las formulaciones abstractas de la Ley y ésta, apreciando una realidad circundante, que evidentemente contradice el plano de los mitos legales y es que , resulta que el pensamiento criminológico ha de contribuir al logro de una humanidad más humanizada y en el ejercicio de este derecho humano no se irrespeta el de las demás personas, es por lo que este Tribunal en funciones de Control MODIFICA la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fueren impuestas al adolescente ----- estado Carabobo. Se mantienen las otras medidas cautelares impuestas en dicha audiencia de presentación. Líbrese las notificaciones a las partes CÚMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG YOLLY CARDENAS SANCHEZ


LA SECRETARIA,

ABG MONICA CANELON

YCS/ ycs