REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 15 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001526


Celebrada como ha sido en el día de hoy audiencia especial de presentación de detenidos al adolescente -------- por lo que este Tribunal en Funciones de Control, oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerdó: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que al momento de la detención este no se encontraba cometiendo delito alguno, por lo que no se encuandran en los artículos 557 de la Lopna, por lo que se constata que tal detención no se realizó en forma flagrante y aí se decide, no se encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 257 del COPP, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA; por lo que la misma no debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma Ordinario, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento de investigación, por la presunta comisión de un delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículo 460 y 80 en su primer aparte del Código Penal. Investigación que debe contnuar por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como Robo Agravado en grado de tentativa, tipificado en el (los) Artículo (s) 460 en concordancia con el 80 del Código Penal y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputados en la comisión del citado hecho punible. Se acuerda imponer al adolescente --- la (s) medida (s) cautelar (es) siguiente (s): 582, literal b, consistente en custodia de la persona de su representante legal aquí presente, quien deberá consignar copia del acta de nacimeinto del adolescente de autos y constancia de residencia.CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y QUINTO: Se ordena la realización de los estudios clinicos del adolescente contemplado en el articulo 587 de la LOPNA, SEXTO: se exhorta a las partes a la conciliación en la presente causa dado que la precalificación de la presunta comisión del delito indicada por este Tribunal no merece medida privativa de libertad pautado en el articulo 628 de la LONA. Se constituyó la custodia en ese acto por estar presente el padre del adolescente de autos quien se comprometió al cuidado y vigilancia de su hijo. se libraron los oficios respectivos.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG YOLLY CARDENAS SANCHEZ

EL (LA) SECRETARIA(O),