REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 10 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GV01-D-2003-000282

Por la rotación anual de los Jueces en cumplimiento a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que esta Jueza ha sido designada por la presidencia de este circuito Judicial Penal, es por lo que se AVOCA al conocimiento de la presente causa. Asimismo por revisada la presente causa, Observándose en la presente causa:
Primero: Que cursa ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 06 de febrero del 2003, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal.
Segundo: Que desde el recibo del escrito Acusatorio, el Tribunal ordenó las notificaciones correspondientes a los fines de imponer a las partes del contenido de las actuaciones en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y así fijar la Audiencia Preliminar en la presente causa,
Tercero: Que se agotó la vía de la notificación personal a la adolescente, pues no ha podido ser ubicada en su residencia, tal como consta en autos.
Cuarto: Que se solicitó la colaboración de los organismos policiales a fin de que entregaran la notificación a la adolescente, constando en autos recibo de Oficio proveniente del Comando Policial de Mariara donde indican que la adolescente ya no habita en la dirección suministrada, no constando en autos nueva dirección, por lo que dicha imputada no notificó al Tribunal el cambio de Dirección a los fines de ser requerida para algún acto procesal.
Quinto: Que se hace necesario la comparecencia de la Adolescente de autos a los fines de la continuación del proceso el cual está paralizado por su incomparecencia, por lo que este tribunal Administrando Justicia y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, declara en REBELDÍA a la adolescente: ---------- Estado Carabobo y ordena su CAPTURA, en consecuencia líbrese los respectivos oficios a los organismos de seguridad municipales, estadales y nacionales. Notifíquese a las partes del presente auto.

La Jueza


Abg. Yolly Cardenas
La Secretaria,