REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


Quien Suscribe Juez de Ejecución Nº 4 de esta Circuito Judicial Penal pasa a ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 30 de junio del 2004 a los penados LUÍS ALBERTO BELISARIO REQUENA y HÉCTOR LUÍS ARAUJO BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.318.881 y9.443.246 y en virtud de la competencia dada por el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichos penados fueron condenados a cumplir la pena de 8 AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y a las penas accesorias establecidas en el articulo 13 eiusdem y en costas de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; y es por ello que se pasa a ejecutar la pena impuesta computándose a favor de los penados el tiempo de privación de libertad que sufrieron durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 de la mencionada Ley de Reforma Parcial en la forma siguiente:
DETENIDOS:17-01-03
HAN CUMPLIDO: 1 año 6 meses y 24 días
FALTA POR CUMPLIR: 6 años 5 meses y 6 días
CUMPLIRÁN LA PENA: 16-06-11 a las 4:00 en el Internado Judicial Carabobo, excepto que rediman la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio, cumplida que sea la mitad de la pena impuesta. Los penados podrán optar al destacamento de trabajo y al Régimen abierto cuando cumplan la mitad de la pena; es decir CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, el 17-01-2007; a la Libertad Condicional a partir de que cumplan las dos terceras partes de la pena, es decir cuando cumplan CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE LA PENA, el 17-05-2008; El Confinamiento, cuando cumpla tres cuartas partes de la pena, es decir SEIS AÑOS, el 17-01-2009 en cuanto a las penas accesorias a la de Presidio Articulo 13 Del Código Penal, esto es Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política mientras dure la pena -Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena, es decir ,después del cumplimiento de la pena principal presentándose ante la Primera Autoridad Civil del Municipio donde resida es decir DOS AÑOS , esto el 16-06-2013
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DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja ejecutado el computo de la sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 30 de junio del 2004 a los penados LUÍS ALBERTO BELISARIO REQUENA y HÉCTOR LUÍS ARAUJO BELLO. , por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, a las penas accesorias a la de presidio articulo 13 más la condena en costas, se exhortan a la mismo a trabajar y estudiar a los fines de redimir la pena para lograr beneficio correspondiente una vez cumplida la mitad de la misma es decir CUATRO AÑOS. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los veintiocho días del mes de julio del dos mil cuatro (2004). Líbrese boleta de TRASLADO a fin de imponer a los penados LUÍS ALBERTO BELISARIO REQUENA y HÉCTOR LUÍS ARAUJO BELLO de la ejecución de la pena impuesta .Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Líbrese los oficios a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso y al internado Judicial Carabobo con su respectiva copia certificada .
Publíquese, notifíquese, regístrese, ofíciese y remítanse las copias correspondientes.