Valencia, 26 de agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-P-2.003-000260.
ASUNTO ANTIGUO: 2003 5C 29131.
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por el Juez de Control N° 5, en fecha 03-06-04, mediante la cual se condenó a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GANNA, titular de la cédula de identidad N° 11.815.454, nacida en fecha 14.02.1970, a sufrir la pena de DIEZ (10) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haber Admitido los Hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta una rebaja de pena, y se condenó igualmente a la acusada al pago de las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. Ahora bien, antes de realizar el cómputo respectivo es necesario aclarar que el Juzgado 5º de Control en lo que respecta a la normativa aplicable a las penas accesorias, encuadró las mismas dentro del artículo 13 del Código Penal, cuando lo correcto es el artículo 16 ejusdem, que contempla las penas accesorias a la de prisión.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
La ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GANNA, penada a DIEZ (10) años de prisión, fue detenida el 06.12.2003 y hasta el día de hoy 26-08-04 ha estado recluida por ocho (08) meses y veinte (20) días, faltándole por cumplir nueve (09) años, tres (03) meses y diez (10) días, culminando su pena el 06.12.2013. La penada podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento y Régimen Abierto, cumplida la mitad de la pena, esto es, a partir del día 06.12.2008, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y Libertad Condicional al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, el día 06.08.2010, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 501 y 508 ejusdem. La Penada no podrá obtener el beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, con fundamento a lo dispuesto en la última parte del artículo 494 ejusdem.
Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así Ejecutada la indicada Sentencia dictada por el Juez de Control N° 05, en fecha 03-06-04.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los veintiseis (26) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, al Penado y a su defensor.
La Juez de Ejecución Nº 3.

Dra. Nelly Arcaya de Landáez:
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario


ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-P-2.003-000260.
ASUNTO ANTIGUO: 2003 5C 29131.