Valencia, 25 de agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-P-2.003-000152.
ASUNTO ANTIGUO: 20031C23685.
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por el Juez de Control N° 1, en fecha 27-07-04, mediante la cual se condenó al ciudadano ORLANDO RAFAEL RUIZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.463.882, nacido en fecha 26.10.1977, a sufrir la pena de CUATRO (04) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, del Código Penal Venezolano, en virtud de haber Admitido los Hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta una rebaja de pena, y se condenó igualmente al acusado al pago de las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano ORLANDO RAFAEL RUIZ PÁEZ, penado a CUATRO (04) años presidio, fue detenido el 31.05.2003 y hasta el día de hoy 25-08-04 ha estado recluido por un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días, faltándole por cumplir dos (02) años, nueve (09) meses y cinco (05) días, culminando su pena el 31.05.07. El penado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento y Régimen Abierto, cumplida la mitad de la pena, esto es, a partir del día 31.05.2005, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y Libertad Condicional al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, el día 31.01.2006, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 501 y 508 ejusdem. El Penado no podrá obtener el beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, con fundamento a lo dispuesto en la última parte del artículo 494 ejusdem.
Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así Ejecutada la indicada Sentencia dictada por el Juez de Control N° 01, en fecha 27-07-04
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, al Penado y a su defensor.
La Juez de Ejecución Nº 3.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez:

El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario


ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-P-2.003-000152.
ASUNTO ANTIGUO: 20031C23685.