REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN


Actuación: GP01-P-2.004-000059.

Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por el Juez de Control N° 6, en fecha 02-06-04, mediante la cual se condenó al ciudadano JHONATAN JESÚS ORELLANO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.119.264, nacido en fecha 04-04-1980, a sufrir la pena de DIEZ (10) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en virtud de haber Admitido los Hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta una rebaja de pena, y se condenó igualmente al acusado al pago de las penas accesorias de conformidad con los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano JHONATAN JESÚS ORELLANO ACOSTA, penado a DIEZ (10) años presidio, fue detenido el 04-03-04 y hasta el día de hoy 11-08-04 ha estado recluido por cuatro (04) meses y siete (07) días, faltándole por cumplir años (09) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días, culminando su pena el 04-03-2.014. El penado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento, al cumplir un cuarto (1/4) de la pena, a partir del 04.03.2006; Régimen Abierto, cumplido un tercio (1/3) de la pena, a partir del 04.03.2007; Libertad Condicional, cumplidos 2/3 de la pena, a partir del 04. 11.2010, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El Penado no podrá obtener el beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, con fundamento a lo dispuesto en la última parte del artículo 494 ejusdem.
Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así Ejecutada la indicada Sentencia dictada por el Juez de Control N° 6, en fecha 02-6-04.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, al Penado y a su defensor.
La Juez de Ejecución Nº 3.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez:

El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario
Actuación: GP01-P-2.004-000059.