Ejecútese Sentencia condenatoria definitivamente firme dictada, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 09-06-04, mediante la cual condenó al ciudadano CASTILLO GOMEZ JOSE JAVIER, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el ordinal 1 del artículo 375 del Código Penal, así mismo fue condenado a cumplir las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención que sufriera el penado, durante el proceso de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia en las actuaciones el precitado penado, fue detenido preventivamente el 19-04-04, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir al penado CASTILLO GOMEZ JOSE JAVIER, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que los cumplirá el día 19-04-2006, a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo, excepto que el prenombrado penado Redima la pena por trabajo o estudio, de conformidad con lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. El penado CASTILLO GOMEZ JOSE JAVIER, podrá optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena denominadas Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, una vez que haya cumplido la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Libertad Condicional, en fecha 19-08-2005, cuando habrá cumplido 2/3 de la pena y al Confinamiento en fecha 19-10-2005, cuando habrá cumplido ¾ de la pena impuesta. Igualmente, el prenombrado penado deberá cumplir con las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena impuesta y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Notifíquese a al penado CASTILLO GOMEZ JOSE JAVIER, antes identificado, de este cómputo, se acuerda fijar audiencia de imposición en la sede del Tribunal, según agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Abogado Armando Paredes, y a la Defensora Abogada María Isabel Rueda. Remítase copia certificada del cómputo a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y al Director del Internado Judicial Carabobo. Líbrense Oficios y Notificaciones. Cúmplase.


Abg. Florisbé Lira Arenas.
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 2.

El Secretario,
Abog


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario,

Abg.