Ejecútese Sentencia condenatoria definitivamente firme dictada, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 26-04-04, mediante la cual condenó al ciudadano JHOAN RAMON OVALLES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 17.071.500, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 84 ordinal 2 ejusdem así mismo fue condenado a cumplir las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención que sufriera el penado, durante el proceso de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia en las actuaciones el precitado penado, fue detenido preventivamente el 09-10-03, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir al penado JHOAN RAMON OVALLES PEÑA, DOS (02) AÑOS, UN (01) MESE Y DOCE (12) DIAS, que los cumplirá el día 09-10-2006, a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo, excepto que el prenombrado penado Redima la pena por trabajo o estudio, de conformidad con lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. El penado JHOAN RAMON OVALLES PEÑA, podrá optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena denominadas Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, una vez que haya cumplido la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Libertad Condicional, en fecha 09-06-2006, cuando habrá cumplido 2/3 de la pena y al Confinamiento en fecha 09-11-2006, cuando habrá cumplido ¾ de la pena impuesta. Igualmente, el prenombrado penado deberá cumplir con las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal, como son la inhabilitación política mientras dure la pena impuesta y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Notifíquese a el penado JHOAN RAMON OVALLES PEÑA, antes identificado, de este cómputo, se acuerda fijar audiencia de imposición en la sede del Tribunal, según agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Abogado Armando Paredes, y al Defensor Abogada Blanca Jiménez. Remítase copia certificada del cómputo a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y al Director del Internado Judicial Carabobo. Líbrense Oficios y Notificaciones. Cúmplase.


Abg. Florisbé Lira Arenas.
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 2.

El Secretario,
Abg.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario,

Abg.