REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Vista la solicitud presentada por MORENO BLANCO YHONNY ALBERTO, quien se encuentra actualmente cumpliendo Régimen Abierto este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: El Juez Quinto de Juicio, en fecha 17-07-2001 produjo sentencia condenatoria de CINCO (5)AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AL CUMPLIMIENTO DE LA PENAS ACCESORIAS, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal Vigente .

SEGUNDO: Según se evidencia del cómputo de la pena efectuado por este Tribunal, a la fecha de hoy el penado ha extinguido más de las 3/4 de la pena que le fue impuesta. en vista que ha cumplido a la fecha TRES (3) AÑOS NUEVE (9) MESES Y DIECISEIS DIAS, ahora bien por cuanto cursa agregado los autos un informe de postulación a Libertad Condicional suscrito por el delegado de prueba y la directora del Centro de Tratamiento Comunitario y de fecha 23-08-2004 comunicación dirigida a este tribunal donde el penado JHONNY ALBERTO MORENO BLANCO ratifica la solicitud de Libertad Condicional, evidenciando esta Juzgadora que en el caso en comento el solicitante cumple con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente en beneficio del penado acordar su libertad condicional solicitada, en el entendido que su apoyo familiar se encuentra en la ciudad de Valencia y siendo que de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. acordado el mismo, por lo que se someterá a las obligaciones impuestas.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JHONNY ALBERTO MORENO BLANCO titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.034.339, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Carta Magna y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:
1) Por cuanto tal como lo expresa el Informe de Postulación al Beneficio de Libertad Condicional, se tiene como residencia del penado La Comunidad Arturo Michelena, Calle Ríos, N° A-05, Naguanagua-Estado Carabobo, por lo que en caso de cambio de domicilio deberá informarlo previamente al delegado de prueba. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) No frecuentar lugares donde se consuman y/o expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) No portar ningún tipo de armas. 5) Someterse a las indicaciones y sugerencias que le señale el Delegado de Prueba. 6) No mantener ningún tipo de contacto con las víctimas de los hechos por los que fue condenado. El sometimiento al señalado régimen será hasta el 10-03-06 a las doce (12) de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena.

Impóngase la presente decisión a MORENO BLANCO JHONNY ALBERTO y a tal fin hagase comparecer ante el Tribunal.

CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDARA NOTIFICADO EL PENADO DEL DEBER EN QUE SE ENCUENTRA DE CUMPLIR A CABALIDAD CON LAS CONDICIONES CONTENIDAS EN ESTE AUTO Y QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, POR LO QUE REINGRESARÁ AL INTERNADO JUDICIAL Y CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta ciudad, a fin de la designación del delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las indicaciones y sugerencias que considere convenientes; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada.