REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO : GL01-P-2003-000272
Visto el escrito presentado por el abogado defensor del penado JHOAN RODOLFO GONZALEZ GOMEZ, que contiene la solicitud a favor de su defendido de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la solicitud de oficiar al Psiquiátrico José Ortega Durán a los fines de que le sean practicado los exámenes psiquiátricos para recibir el tratamiento adecuado, este tribunal procede a emitir el pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión del asunto, observa esta Juzgadora que el penado JHOAN RODOLFO GONZALEZ GOMEZ, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, siendo que su detención se produjo el 6-09-2002, con lo cual se evidencia que se ha mantenido detenido por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, por lo que le asiste el derecho de gestionar cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Pena.

Ahora bien es el caso, que actualmente, no se cuenta conformado el equipo técnico para realizar la evaluación psico-social de los penados que se encuentran recluidos en el Internado Judicial Carabobo, encontrándose pendiente por información del Fiscal penitenciario y de las autoridades de ese Centro de reclusión la realización de una jornada con un equipo procedente de la ciudad de Caracas del cual no se conoce fecha cierta, mientras tanto un gran numero de penados permanecen a la espera de la practica de esa evaluación, viendo día a día como son confiscados sus derechos de obtener una formula anticipada de cumplimiento de pena, siendo un hecho notorio la situación de penados que cumplen íntegramente su pena recluidos en cárceles Venezolanas, en espera de que se den circunstancias que escapan de su control y que solo competen al Estado, lo cual indiscutiblemente deslegitima su poder punitivo, pues ciertamente el sistema tiene la facultad de privar a ciertos hombres de su derecho a la libertad, pero en las condiciones establecidas en la Ley, y principalmente en las fijadas en las normas adjetivas penales así como por la Ley de Régimen Penitenciario, siendo que si esas condiciones no se producen , la aplicación de la ley en general pierde su legitimidad, sobre todo cuando en la practica se conculca garantías expresamente establecidas en la Constitución de la República, tal como lo concibe el artículo 272 cuando prevé “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos……En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..” La situación planteada conlleva al rompimiento de ciertos paradigmas asumidos por los viejos lineamientos de las ciencias jurídicas donde lo importante era la forma, lo formal, el formalismo como ideología donde toda norma creada por la autoridad competente ajustándose al procedimiento respectivo para su creación, es de obligatoria aplicación, sin embargo hoy en día se hace necesario examinar también su contenido, para precisar si debe aplicarse o no y en caso de su aplicación , hacer los ajustes normativos , si son necesarios, con base en las circunstancias sociales del caso específico, de allí que el nuevo pensamiento jurídico admite una nueva manera de hacer justicia que se relaciona mas con la vida , con la realidad, con el contexto social, que con las abstracciones propias de los dogmas jurídicos positivos, concibiendo así que la literalidad de la norma puede ser desatendida por el juez, cuando dicha norma transgrede un principio como lo es el mas valioso del mundo jurídico el de la “justicia”, por ello en los casos en los cuales la norma se queda corta para dar la solución equitativa al asunto planteado, el juez debe completarla en la procesalidad y en la experiencia.

En el caso en comento, planteado por el defensor de JHOAN RODOLFO GONZALEZ GOMEZ que da lugar al presente pronunciamiento, nos encontramos ante la situación de un penado que consciente que es acreedor de un beneficio penitenciario, aún permanece recluido en el Internado Judicial, en espera sea evaluado por un equipo técnico del cual se carece actualmente en esta región , mientras tanto, por circunstancias ajenas a su querer ser, aún cuando desde adolescente refiere haber recibido tratamiento médico psiquiátrico por determinadas perturbaciones tal como consta en hoja de evaluación emanada de la Dirección Regional de Salud Mental de este Estado, por encontrarse privado de su libertad y ante los innumerables obstáculos que se presentan para los traslados de los internos desde ese centro, no ha sido posible le sea aplicado el tratamiento necesario, ni ha recibido la debida asistencia médica con el especialista en la rama, lo que evidentemente constituye un progresivo deterioro a su estado de salud, pudiendo recibir la debida asistencia médica de inmediato desde el momento que le sea impuesta una formula anticipada de cumplimiento de pena, que le permita abandonar el centro de reclusión en este caso el Internado Judicial Carabobo, lo que por imperiosa obligación impuesta a esta Juzgadora con base a las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 19 y 272 ; 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en desaplicación parcial del artículo 501 eiusden, por concurrir las exigencias contenidas en sus numerales 1, 2, 4 y 5, tal como se desprende de los autos, considerando que el penado ha observado un comportamiento que determina progresividad a la adaptación de las normas impuestas, para su reincersión en la sociedad, además de haber cumplido más de un tercio de la pena por el cual fue condenado, y siendo carga del Estado el procurar los mecanismos tendientes a facilitar las practicas de las evaluaciones correspondientes para activar los derechos que le corresponden al penado, se acuerda el destino a establecimiento abierto al penado JOHAN RODOLFO GONZÁLEZ GOMEZ titular de la Cédula de Identidad N° 15.861.434, debiéndose tomar en consideración que en el caso in comento estamos en presencia de una especial situación.

Por las consideraciones antes expuestas, este tribunal de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en fundamento a los principios Constitucionales, previstos en los artículos 19 y 242 y de las normas contenidas en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal, acuerda EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado JHOAN RODOLFO GONZALEZ GOMEZ, en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti Franceschi, fijándose como condiciones: 1)acudir al Hospital Psiquiatrico Dr. José Ortega Duran a los efectos de gestionar lo conducente para ser evaluado por especialista. 2) Prtesentarse ante el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti Franceschi. 3) Mantenerse en un trabajo estable, del cual deberá tener conocimiento el Tribunal y su delegado de Prueba. 4) Durante el tiempo que se encuentra fuera del establecimiento, no frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcoholicas o drogas.

El incumplimiento de alguna de las condicionas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la formula acordada. Notifíquese al penado quien se encuentra en el Internado Judicial Carabobo, a las partes de la presente resolución, remitiéndose la copia certificada de la misma al Internado Judicial, al Fiscal 14 del Ministerio Público, al Centro de Tratamiento Comunitario, al Ministerio del Interior y Justicia Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Cúmplase



El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.