REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Corresponde a esta Juzgadora, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la defensa del penado DOMINGO ANTONIO ARENAS PEÑA, de requerir para su defendido sea estudiada la posibilidad de otorgamiento de un beneficio como formula anticipada de cumplimiento de pena, por lo que se procede a realizar una revisión de la actuación y se hacen las siguientes consideraciones:

Consta en autos que al penado DOMINGO ANTONIO ARENAS PEÑA quien fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) años de presidio, le fue acordada la redención Parcial de la Pena por Trabajo, en fecha 19 de febrero de 2004, siendo imposible imponerlo del auto que contiene el pronunciamiento en virtud que fue trasladado sin autorización de este tribunal a la Cárcel de Uribana en la ciudad de Barquisimeto, siendo remitido exhorto a esa jurisdicción a objeto de que un juez de Ejecución de esa entidad hiciera la correspondiente imposición, ahora bien es el caso que a la fecha no ha sido posible la realización del acto en virtud que el penado actualmente se encuentra recluido en el Centro Agropecuario El Dorado, ubicado en el Estado Bolívar, constatándose asi mismo que en fecha 30 de marzo de 2004 le fue practicado el respectivo informe Técnico, que concluye con un pronostico DESFAVORABLE a los efectos de la concesión de alguna medida alterna de cumplimiento de pena, ante la situación presentada evidentemente se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye junto a cuatro exigencias más, una circunstancia determinante a los efectos del otorgamiento de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, de lo que se desprende que en el caso de marras, el penado DOMINGO ANTONIO ARENAS PEÑA, a la fecha no reúne las condiciones exigidas a los efectos de considerarle apto para el otorgamiento del beneficio solicitado por la defensa, lo cual hace necesario negar la pretensión, sin embargo tomando en consideración que al penado le fue practicado el informe Psicosocial, reciente al hecho de haber participado en una protesta en la Cárcel de Uribana en el Estado Lara, lo cual indudablemente constituye un elemento que pudo influir al momento de la evaluación, se hace procedente la practica de orientación Psicologica al referido penado, todo ello a los efectos de tomar decisiones futuras relacionadas con las solicitudes de beneficios penitenciarios que pudiera presentar el penado, ello en virtud de ajustarse a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana que establece que las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Ahora bien, ante la circunstancia advertida por esta Juzgadora, relacionada con la situación del penado, quien actualmente se encuentra distanciado de su entorno familiar, por haber sido trasladado al Centro Agrícola de Reeducación del Dorado ubicado en el Estado Bolivar, representando tal circunstancia un elemento que impide la rehabilitación del penado, y por ende en el futuro su reinserción social, al no recibir el apoyo familiar a que debe estar sujeto, debido a la distancia existente y los obstáculos que debe enfrentar la persona que deba trasladarse hasta ese centro de reclusión, constituyendo ello una agravante de la pena a cumplir, o una pena accesoria impuesta por un organo incompetente, que menoscaba losl derechos garantizados por la Constitución de la República, como el contenido en el artículo 49 del debido Proceso, el 46 que establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fisica, psiquica y moral, asi mismo se prevé como derecho Constitucional que el Estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos, siendo que el aislamiento del penado no contribuye con esos postulados y en virtud que compete a este tribunal de Ejecución el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, velando por la no desnaturalización de la ejecución de la pena, en vigilia y defensa de los derechos humanos mínimos de los condenados, quienes deben ser considerados reos mas no esclavos del Estado y sociedad, se acuerda, ordenar el traslado inmediato del penado a su penal de origen, en consecuencia librese ifcio al Centro de reclusión ubicado en el Estado Bolivar y al Director del Internado Judicial Carabobo, a los efectos se gestione lo pertinente para lograr el traslado inmediato del penado DOMINGO ANTONIO ARENA PEÑA a este Internado, en virtud que su apoyo familiar y de amistad, residen en esta ciudad de Valencia, aunado a la necesidad de imponerlo de la decisión dictada por este Tribunal que contiene la decisión de redimir la pena por trabajo.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Ejecución administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Niega por Improcedente la Formula Alternativa de cumplimiento de pena solicitada por la defensa del penado DOMINGO ANTONIO ARENA PEÑA en virtud que no se reúnen las exigencias concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 479 del Código orgánico Procesal Penal se ordena el traslado inmediato del penado DOMINGO ANTONIO ARENA PEÑA, al Internado Judicial Carabobo en virtud, de que el aislamiento a que se encuentra sometido es considerado una pena accesoria impuesta por un organo no competente, violando flagrantemente el debido proceso, por lo que se ordena oficiar al Internado Judicial Carabobo en la persona de su director y al Centro Agrícola de Reeducación El Dorado, a los efectos se gestione lo conducente, para lograr el reingreso del penado a su penal de origen.

Líbrense los correspondientes oficios, notifíquese a la defensa, Cúmplase




El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.