REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Revisadas las actuaciones remitidas por el Juez Segundo actuando en Función de Control de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, quien aquí decide, luego de la revisión del asunto encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, por virtud del Acápite del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por aquel en fecha 14-07-04, mediante la cual CONDENO al ciudadano NORBERT ALEJANDRO LORCA LEAL, titular de la cédula de identidad número V- 16.290.659; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los artículos 358, en relación con el artículo 82 del Código Penal; e igualmente CONDENÓ al ciudadano a cumplir las penas accesorias a las de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir; a la interdicción civil mientras dure la pena, inhabilitación política mientras dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena una vez finalizada la condena; razón por la cual este Juez Primero actuando en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que soportó el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia en las actuaciones al penado fue detenido preventivamente el 30-04-04 , siendo que a la fecha permanece detenido, por lo que lleva cumplido TRES MESES (03) Y DIECIOCHO DIAS (18) faltándole por cumplir en consecuencia UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, pudiendo optar a cualquier beneficio de libertad anticipada luego de cumplida la mitad de la pena, por lo que puede optar a la libertad condicional una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena que equivale a UN (1) año 26 días y 18 horas que se cumplen el 27 de Septiembre del 2005, salvo que redima la pena por trabajo o estudio. Terminada que sea la condena, en virtud de las penas accesorias impuestas, deberá estar sujeto a la vigilancia de la autoridad por un tiempo de CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS. Impóngase al penado de la presente decisión y a tal fin líbrese traslado al internado Judicial Carabobo, solicitese fecha a la agenda única para la realizaciópn de la audiencia de imposición, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia debidamente certificada a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, Distrito Federal. al Internado Judicial Carabobo, sitio de reclusión del penado, Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez Primero en Función de Ejecución,

Dra. Alicia Fajardo Ortega


La Secretaria,
Abog. Brigitt Benitez