REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO : GL01-P-2000-000123
Vista la solicitud de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y/o Estudio, interpuesta por el penado VALENCIA CASTILLO BERNARDO ANTONIO, revisada como han sido las actuaciones, seguida al penado, titular de la cédula de identidad N° V-11.986.761, se constata que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, DOS(2) MESES VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artìculo 460 en relación con el 80 ambos del Código Penal, ahora bien a los efectos de hacer un pronunciamiento en relación al beneficio solicitado, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a reformar el cómputo de pena según lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, tomando en consideración la detención sufrida por el penado durante el proceso, en tal sentido previamente se observa que: VALENCIA CASTILLO BERNARDO ANTONIO, fue detenido en fecha 08 de julio de 2000, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por lo que ha cumplido CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES, NUEVE (9) DIAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, UN MES (1) , ONCE (11) DIAS por lo que cumplirá la pena impuesta el 28 de septiembre de 2006, Ahora bien por cuanto consta agregado a los autos Constancia de Buena Conducta y de Trabajo, expedida por el Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial Carabobo, donde se evidencia que el penado labora como ayudante de carpintería desde el Catorce ( 14) de agosto de 2000 hasta veintiuno (21) de junio de 2003, por lo que ha laborado por espacio de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DIAS, siendo que al, al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, TRES (3) DIAS y DOCE (12) HORAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, SEIS (6) MESES, DOCE (12) DIAS, Y DOCE (12) HORAS tiempo este que no excede al de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir OCHO (8) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que se cumplirán el 24 de Abril de 2005.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado VALENCIA CASTILLO BERNARDO ANTONIO , titular de la Cédula de Identidad Nº11.986.761, ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA IMPUESTA, por el trabajo, tal como consta en constancia agregada a la causa, en consecuencia se acuerda su inmediata imposición de la remisión acordada, ordenandose librar boleta de traslado al Internado Judicial de Carabobo. Quedando así resuelta la presente solicitud de redención Judicial de la pena, Reformado y Corregido el cómputo de fecha 30-01-2001, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código .Notifíquese al Penado, al Fiscal de Ejecución de Penas y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.



El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.