REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2000-000583

Visto el escrito presentado por la defensora del penado, Carmen Elena Nieves quien solicita a este tribunal le sea acordado a su defendido GIOVANNY JOSE RODRIGUEZ, quien se encuentra actualmente recluido en las Instalaciones del Internado Judicial Carabobo, una formula alternativa de cumplimiento de pena, esta juzgadora para decidir observa
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Ante la solicitud planteada, a los efectos de hacer un pronunciamiento ajustado a derecho, procede esta Juzgadora a revisar el asunto, advirtiendo que el penado quien fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) años de presidio por el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, mediante resolución de fecha 13-03-2000 le fue otorgada previa redención, el cumplimiento de pena de Destacamento Penitenciario de Trabajo por el Juzgado Segundo de Ejecución, la cual fue revocada en fecha 18-07-2002, evidenciandose que el fundamento de la revocatoria obedeció a que se encuentra demostrado en autos, que el penado no se adaptó a la forma de cumplimiento de pena impuesta, pues evidentemente no demostró espíritu de trabajo ni sentido de responsabilidad, al extremo de ni siquiera pernoctar en el lugar que le correspondía en el Internado Judicial Carabobo, incumpliendo así con el régimen impuesto, no presentando excusa al respecto, tal como consta del contenido de la actuación, constituyendo su conducta para quien aquí decide una falta grave que implica desestabilización del régimen disciplinario, impidiendo con ello el objetivo fundamental del cumplimiento de pena, cual es la reinserción social del penado, en consecuencia lo acertado en la situación planteada es confirmar la revocatoria de la medida impuesta, que de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó este tribunal de Ejecución en contra de GIOVANNY JOSE RODRÍGUEZ, por lo que considera esta Juzgadora, negar el otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser improcedente en virtud de la actitud asumida por el penado.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA por improcedente la solicitud presentada por la defensora del penado GIOVANNY JOSE RODRIGUEZ, de acordar a su defendido una formula alterna de cumplimiento de pena, en virtud de que el penado reingreso por captura al Internado Judicial Carabobo en fecha seis (6) de Octubre de 2003, luego de que le fue revocada la medida acordada en su oportunidad, al inobservar las normas impuestas para la permanencia en el Destacamento de Trabajo, desacatando la autoridad del Tribunal que le impuso de la medida, con ello se confirma la revocatoria dictada por este tribunal en fecha 18-07-02 con fundamento a lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes, Cúmplase

Dado Firmado y Sellado en el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal



El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.