REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


ASUNTO : GK01-P-2003-000200





Corresponde a esta Juzgadora, hacer un pronunciamiento en relación a la actuación remitida por el Tribunal Quinto de Juicio a los efectos de ejecutar la decisión que contiene la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 16 de julio de 2004 en el proceso que se le siguió al ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES, procediéndose a decidir respecto de la competencia para asumir el conocimiento de la presente causa, este Tribunal previamente observa:

Del análisis de las normas que contiene el capítulo III de la Jurisdicción, relativas a la competencia atribuida a los organos jurisdiccionales, se desprende que la Competencia por la Materia de los Tribunales Unipersonales está perfectamente delimitada en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal, que establece
“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de....
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción....
Corresponde al tribunal de ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

La mencionada disposición en correlación con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, que trata lo relacionado a la Ejecución de la Sentencia, igualmente, determina específicamente la competencia de los Jueces de ejecución, cuando señala:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. en consecuencia conoce de:
1º Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2º La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3º El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control....

En un sentido idéntico, los artículos 529 y 532 ejusdem señalan:
Articulo 529 Ejecución de sentencia. "Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este Código"

Artículo 532.- Funciones jurisdiccionales. "Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.

Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.

Relacionando las señaladas normas procesales, se establece una clara y delimitada competencia del Juez de ejecución, que en criterio de esta Juzgadora no alcanza a las Sentencias Absolutorias, ni a las de Sobreseimiento. En la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal se dibuja la competencia de los Jueces de Ejecución, cuando manifiesta que “Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad -denominado en otras legislaciones juez de vigilancia penitenciaria- que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio. Con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional. Se estima que con la incorporación de esta figura y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario se contribuirá notablemente a su humanización.”

Con la separación de las fases de Investigación, de Juzgamiento y de Ejecución, se distribuyó en tres Jueces distintos las funciones que otrora pertenecieron a un solo Juez, y; cuando en un ordenamiento penal adjetivo, como en nuestro caso, se consagra la figura del Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad para perfilar legalmente lo que se conoce como la judicialización de la ejecución de la pena, con un marcado tono antropocéntrico debido a la importancia constitucional de la rehabilitación y la reinserción social; no sólo a los fines del cumplimiento del ius puniendi sino que al propio tiempo se debe controlar y vigilar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, con el respeto de los derechos fundamentales; ciertas atribuciones que tenían los Jueces sentenciadores en el sistema inquisitivo son transferidas a los de Ejecución; ello es así, sólo que por haberse constituido legalmente el Juez de Ejecución para ejecutar penas y medidas de seguridad, equiparándolo al Juez de Vigilancia de otras legislaciones, nuestros Tribunales sentenciadores actuales, que son los de Control y los de Juicio, irremediablemente conservan algunas competencias de ejecución penal relativas a hacer cumplir lo juzgado, aunado al contenido del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, con lo cual no se precisa que un Juez de Ejecución emita un auto expreso declarando la firmeza de una determinación jurisdiccional u ordenando su ejecución.

Ahora bien, con obviedad se observa que la sentencia Absolutoria en forma alguna impone una pena o una medida de seguridad, por lo que no es competente el Juez de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Ejecución, para llevar a cabo las diligencias administrativa que genera el decreto de absolución; donde nos encontramos ante una categoría de sujeto procesal diferente al condenado, por lo que le correspondería en el caso de marras al Juez de Juicio, desde el momento en que profiere la decisión de sobreseimiento o Absolutoria, hasta que emite el oficio remitiéndolo al Archivo Judicial, y no al Juez de Ejecución. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, en virtud de lo precedentemente señalado y con sustento en las normas invocadas, esta Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en funciones de Ejecución en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer la subsiguiente actividad que debe cumplirse como consecuencia de la Sentencia Absolutoria dictada en la causa distinguida con la nomenclatura GK01-P-2003-000200 de las llevadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juez septimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Diarícese, regístrese, déjese copia.

La Juez Primero en funciones de Ejecución,

El Secretario,

Alicia Ortega de Fajardo