REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 27 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000091

Visto el contenido del escrito suscrito por el Abogado TULIO NUÑEZ VAILLANT, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°3.662.205, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°41.166, con domicilio en el Centro Comercial Big Low Center, Nave K, Piso 2, Oficina N°15, Valencia, Estado Carabobo, actuando con el carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos JHONNY ALEXANDER VASQUEZ y MORA JAIMES JAVIER en virtud del cual el mencionado Abogado expone y solicita: “Por cuanto mis representados me han manifestado su decisión seria y responsable de admitir los hechos por los cuales le imputa la representación fiscal, y tomando en cuenta que con la admisión de los hechos están contribuyendo con el estado evitando la celebración de un juicio oral y público, es por lo que le solicito muy respetuosamente se sirva estudiar y considerar la posibilidad de que se fije una Audiencia Especial a objeto de que mis representados manifiesten de una forma voluntaria y a viva voz por ante este Tribunal su decisión de admitir los hechos que se le imputan”
Este Tribunal para decidir hace los siguientes señalamientos: PRIMERO: Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio hasta la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado; ahora bien este procedimiento tiene una oportunidad procesal. SEGUNDO: El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”. La señalada norma procesal prevé, que la admisión de los hechos puede concretarse en la audiencia preliminar, teniendo tal acto lugar durante la fase intermedia ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control; o en el caso de procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate, teniendo tal acto lugar ante el Juez de Primera Instancia en funciones de juicio. Examinar y determinar cual es la oportunidad para conocer de la admisión de los hechos en el procedimiento ordinario, no reviste problema alguno, si constatamos que el mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que ello ocurrirá en la audiencia preliminar, siendo por tanto competente para aplicar este procedimiento el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, a menos que se trate del procedimiento abreviado; teniendo lugar entonces ante el Juez de Juicio. TERCERO: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 08 de Febrero del año 2001 dictaminó al respecto (cito): “…dado que el presente recurso involucra situaciones atinentes a la admisión de los hechos, esta Sala estima conveniente referir al respecto que el Código Orgánico Procesal penal consagra dentro del procedimiento oral, dos momentos en los cuales el imputado puede admitir los hechos objeto de la imputación fiscal: 1) cuando solicita la suspensión condicional del proceso, y 2) cuando en la audiencia preliminar, solicita al Tribunal la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena…” Expuestos los razonamientos anteriores, esta Sala de Casación en su labor de impartir justicia, estima haber aclarado el punto expuesto por la Ciudadana recurrente, con el fin de dilucidar dudas futuras respecto a las diferencias de los momentos en los cuales el imputado puede admitir los hechos objeto de la imputación fiscal…” (fin de la cita); criterio este que quien decide comparte plenamente. CUARTO: Consta en las actuaciones que en fecha 02-05-2.004, se celebró audiencia preliminar en la presente causa y, que los acusados mencionados, quienes se encontraban debidamente asistidos de defensa fueron impuestos del precepto constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, alternativas estas de las que no hicieron uso los referidos Ciudadanos, decretándose en consecuencia apertura a juicio Oral y Público. QUINTO: Considera quien decide, que admitir que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio puede aplicar en el proceso ordinario el procedimiento por admisión de los hechos, sería permitir que este Juez se revista de las funciones propias del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien dentro de su competencia tiene la de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en el proceso ordinario.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el Abogado Tulio Núñez V, Abogado Defensor de los Acusados. Notifíquese a las partes.

La Juez de Juicio N°5

Lila Valera de Sequera


La Secretaria

Yumirna Marcano

En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria


Yumirna Marcano