REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 26 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000084

Celebrada en fecha 23 de Agosto del 2.004, la Audiencia Especial, en la causa signada con el N°GK01-P-2003-000084, seguida al Ciudadano JOSE HUMBERTO PINEDA ARBOLEDA, identificado en los autos, en la cual la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Dra. DELIA PACHECO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244, en su último aparte del Código Orgánico Procesal penal, solicito un lapso de prorroga, para que se mantenga la Medida Cautelar de Privación de Libertad al Imputado JOSE HUMBERTO PINEDA ARBOLEDA, “… por cuanto en el presente caso donde está por cumplirse el plazo de dos años para las medidas de coerción personal previsto en el Artículo 244 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que se le presentan varios supuestos que hacen presumir el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem, habida cuenta de la magnitud del daño social causado por el delito que se le imputa, por la pena que podría llegar a imponerse, por la aprehensión por flagrancia, así como la cantidad y droga incautada, tratándose en el presente caso la cantidad de Treinta y un (31) Envoltorios Pequeños y una (1) Panela de Regular tamaño, de cocaína tipo Crack con un peso neto de Un Kilogramo, Trescientos Cincuenta Gramos con Quinientos Miligramos (1.350,500), decomisada oculta en los compartimientos traseros del vehiculo que ocupaban los acusados en el momento de su detención, el cual se encontraba estacionado en un lugar cercano a la Plaza Los Almendrones y a la Escuela Nacional Unidad Educativa Eutimio Rivas, lo cual se evidencia en las actas que cursan en el expediente de la causa, además de las pruebas consignadas, acciones estas que denotan el carácter delictivo en la actuación del imputado. Igualmente, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Rita Alcira Coy y otros, estableció que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, son considerados de LESA HUMANIDAD y respecto de ellos no procederá beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas pudiera eventualmente conllevar a su impunidad, criterio este ratificado recientemente en Sentencia de la misma Sala Nro. 1485 de fecha 28 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZ.
En consecuencia, al ser delitos de lesa humanidad y por lo tanto de leso derecho, causan un gravísimo daño a la salud física y moral de la población, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de sustancias prohibidas). En tal sentido el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social, así como la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública.
Por estas razones es que solicita de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, un lapso de prorroga para que se mantenga la Medida Cautelar de Privación de Libertad al Imputado JOSE HUMBERTO PINEDA ARBOLEDA, por las razones que anteceden y que han sido debidamente motivadas, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público en la presente causa, ya que debe considerarse que además del daño causado, el cual es in cuantificable, los hechos narrados y la pena que podría llegar a aplicarse en este caso en concreto, además el comportamiento predelictual del imputado, son insuficientes para presumir el peligro de fuga; solicitud que hace también en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que “las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso”.
Presente la Fiscal Décima Segunda (12°) (E) Abogada JANET RODRIGUEZ solicita se mantenga la medida privativa de libertad y ratifica el escrito de fecha 17-02-04, en virtud de la medida privativa de libertad que le decretara el Tribunal de Control N°2, en fecha 20-02-02, por el delito de Trafico en modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley que rige la materia, que igualmente en fecha 17-03-03, el Tribunal de Control N°4, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuestiones de Salud al acusado José Augusto Pineda Arboleda y por lo que solo se solicita la prorroga en cuanto al Acusado José Humberto Pineda Arboleda, que la solicitud que se hace es de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, por considerar que no han variado las circunstancias de los hechos y por lo pluriofensivo del delito por ser de lesa humanidad, corrigió un error de trascripción que existe en cuanto a la cantidad exacta de droga, siendo lo correcto 1 Klg, 58 gramos con 510 mlgr de cocaína y 2 Kg., 914 gramos con 801 miligramos de Crack, así como el procedimiento que dio origen a la detención de los Ciudadanos y de la cantidad de 4 Kg., 500 gramos de productos químicos provenientes de Droguería Americana de Cúcuta Colombia……”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado a los fines de que declarara sobre lo manifestado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y, expuso: “No estoy de acuerdo y quiero que me hagan el juicio, porque yo llevo 30 meses detenido y quiero se aclare mi inocencia y no tengo nada que ver con lo que se me acusa. Seguidamente se le indicó las causas por las cuales no se le ha podido realizar el Juicio. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor, Abogado RUBEN BARRIOS, quien expuso: “ Oída la solicitud de la Fiscal en la que pide la prorroga ante la detención de mi defendido, la defensa quiere fijar posición en el sentido de señalar que esta no cubre los efectos legales, toda vez que hasta la fecha de hoy han transcurrido 30 meses de su detención sin que haya sido sentenciado por un Tribunal, todo lo cual es violatorio del debido proceso, el Ministerio Público le precluyó el tiempo para solicitarlo toda vez que el Artículo 244, que invoco para ello establece como requisito sine quanon, en que se trate de medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento y es evidente que en este caso es claro que está vencida ya que tiene más de dos años de detención, con respecto a la jurisprudencia que le sirve de base al Ministerio Público debo decir, que si se trata de un delito de lesa humanidad, este Tribunal no sería el competente para sus conocimiento, toda vez que nadie puede ser Juez y parte en la misma causa, por lo cual lo previsto en el Estatuto de Roma, ésta debe ser decidida por un Tribunal Internacional que no es este caso, manifiesta además la Fiscal que no se le concederá beneficios que conlleven a su impunidad y esto es cierto, lo que no es cierto es, que no se le pueda conceder un beneficio si se le reconoce la presunción de inocencia y se logre el aseguramiento personal para satisfacer el pode punitivo del Estado, en virtud de estas razones solicito sea declarada por este Tribunal la negativa de la prorroga solicitada ….”. Es Todo.
Para decidir este Tribunal observa:
Visto el contenido de la solicitud fiscal, e igualmente oída la manifestación en Audiencia, en donde solicita de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente oída la exposición del Acusado y su Defensa, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: 1°) El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece la proporcionalidad, cuando consagra que no se podrá ordenar una Medida de Coerción personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y la sanción probable; igualmente establece En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (2) años; asimismo el referido Artículo establece una excepción prevista en el Segundo aparte del dicho articulo, cuando prevé: Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito y mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. Como se puede observar en esta excepción el Legislador establece que el Fiscal podrá solicitar una prorroga cuando para el mantenimiento de las medidas de coerción se encuentren próximas a su vencimiento, pero el legislador no dice cuando debe solicitar la prorroga, al revisar las actas, se evidencia que en fecha 20-02-02, el Ciudadano José Humberto Pineda Arboleda, fue privado de su libertad, que la Fiscal del Ministerio Público en fecha 17-02-04 presenta Escrito de solicitud de prorroga, debidamente motivado, como lo exige el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir fue presentado en tiempo útil, fijándose Audiencia Especial para el día 15-03-2.004, no pudiendo celebrarse la misma, por falta de traslado del imputado a la Sala de Audiencias, tampoco se tenía conocimiento de la defensa designada, por lo que se refijo para el día 21-04-04, no pudiendo celebrarse porque el Acusado manifestó tener defensa privada y desea continuar con la misma, por lo que se refijó para el 29-04-04, a la espera que conste en autos la designación y juramentación del defensor privado, no pudiendo celebrarse porque el defensor privado se iba a imponer de las actas, se refijó para el 16 de Junio del 2.004, no pudiendo celebrarse por incomparecencia del Defensor y se refijó para el 17-06-04, no pudiendo celebrarse porque no compareció el Defensor privado y se refijó para el 13-07-04, no pudiendo celebrarse por carecer el Acusado, de Abogado Defensor y se refijó para el 23-08-04, fecha en la que se realizó la Audiencia de Prorroga. - 2°) El Legislador, en los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de afirmación de la libertad personal, el cual ordena mantener en Libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 250 y 251 del mismo Código.- 3°) Los delitos de Trafico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito materia del proceso analizado, merecen una pena privativa de libertad cuya pena excede de diez (10) años y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.- 4°) Del análisis de las actuaciones realizadas en la presente causa esta juzgadora observa : Que la no realización del Juicio Oral y Público al Acusado JOSE HUMBERTO PINEDA ARBOLEDA, ha sido por la incomparecencia por parte del Acusado es decir por falta de traslado desde el Internado Judicial de Carabobo a la sede del Palacio de Justicia, y por falta de la Defensa, y por razones ajenas al Tribunal no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público es decir que el retardo procesal no es imputable al Tribunal.- 5°) Ha sido y es Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que cuando el retardo procesal es imputable al procesado o a la defensa, no pueden estos invocar a su favor el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no se refiere a dilaciones procesales indebidas.- 6°) Tomando en consideración la magnitud del daño causado, de acuerdo con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como otras circunstancias que rielan en las actuaciones, que no hacen posible la libertad del imputado solicitada por la defensa y de conformidad con lo establecido en el Artículo 244, del Código Orgánico Procesal penal, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es concederle al Ministerio Público la prorroga solicitada, debiendo permanecer el Imputado JOSE HUMBERTO PINEDA ARBOLEDA, privado de su Libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS, contado a partir de la presente fecha, el cual vencerá el 23-08-05, a los fines de que se le realice el Juicio Oral y Público. El Tribunal hace constar que el Acusado se encuentra con Medida Privativa de Libertad desde el día 20-02-02. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, así como la celebración del Juicio Oral y Público fijado para el día 21-09-04.Cúmplase.
La Juez de Control N°7

Lila Valera de Sequera

La Secretaria

Yumirna Marcano