REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 13 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2002-000039


Visto el contenido del escrito, presentado por la Abogada REYNA LEAL HERRERA, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos del Ciudadano OBDULIO JOSE PEREZ SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad N°13.357.478, domiciliado en el Barrio El Milagro, Calle El Bosque, Casa s/n, Guigue Estado Carabobo, mediante el cual expone y solicita:
Indica en su solicitud la defensa, que en fecha 10 de Mayo del presente año previa solicitud de la defensa, este Tribunal, acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido antes identificado, específicamente decretó la medida prevista en el Ordinal 8° “…la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales”.
Pero es el caso, que el imputado cuenta con personas idóneas que puedan dar fe de su buena conducta y responsabilidad, pero imposibilitados de asumir las obligaciones de fiadores de su defendido, ya que no poseen la capacidad económica para satisfacer una caución económica exigida por este Tribunal (35 U.T.) imposibilitando esta situación la materialización del cumplimiento de la Fianza.
Que esa Unidad de Defensa Pública le proporciona asistencia Jurídica a los imputados en este proceso para hacer efectivo su derecho constitucional a la defensa, ya que no cuentan con recursos económicos para costear los honorarios de un profesional del libre ejercicio, es por lo que solicita se exima a su defendido de la presentación de los Fiadores, ya que es de imposible cumplimiento para él, prometiendo someterse al proceso y no obstaculizar la investigación y de abstenerse de cometer nuevos delitos, por lo que pide en base al Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su lugar le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de CAUCION JURATORIA CON VIGILANCIA FAMILIAR, prevista en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual su defendido está dispuesto a someterse a las obligaciones previstas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hace saber al Tribunal, que un familiar está dispuesto a asumir la custodia y vigilancia del prenombrado imputado y que su defendido lleva mas de cuatro años privado de su libertad sin que haya sentencia definitivamente firme y que los compañeros de causa de su defendido, se les otorgó medida cautelar sustitutiva de Libertad.
En base a las consideraciones antes expuesta este Tribunal Observa: PRIMERO: En fecha 10-05-2.004 este Tribunal Acordó Medida sustituir la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa contra el acusado de autos OBDULIO JOSE PEREZ, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 256, Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal penal en relación con los Artículos 244 y 264 ejusdem en concordancia con los artículos 26, 29, 44 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son: Presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la presentación de dos (2) Fiadores con una solvencia económica de cincuenta (50) Unidades Tributarias, siendo requisito imprescindible que los Fiadores sean personas naturales más no jurídicas, que residan en el Estado Carabobo, que no sean Funcionarios Públicos y, que además consignen Constancia de Trabajo en papel membreteado y Constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residan, materializándose la libertad una vez se haya cumplido con los requisitos.
SEGUNDO: En fecha 02-07-04 la Abogada defensora consignó ante la Oficina de Alguacilazgo recaudos de los fiadores que se comprometerían ante el Tribunal por el imputado OBDULIO JOSE PEREZ SANTIAGO, una vez revisados dichos recaudos fueron rechazados por el Tribunal por que no cumplen con la exigencia requerida por el Tribunal: Primero: La Constancia de Residencia debe ser expedida por la Primera Autoridad Civil y no por una Asociación de Vecinos, como la que fue presentada. Segundo: La Constancia de Trabajo debe ser en papel membreteado y el presentado no cumple con el requisito exigido. Tercero: La Unidad Tributaria impuesta es de 50 y no de 30 como lo señala en su escrito, salario que devengaban las personas ofrecidas para ser fiadores no correspondía con el salario solicitado por el Tribunal
TERCERO: En fecha 06-08-04 la Abogada defensora consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo escrito en el cual solicita al Tribunal a favor de su defendido la Sustitución de los fiadores solicitados por la Caución Juratoria, debido a que su defendido se encuentra en imposibilidad manifiesta de presentar esos fiadores
CUARTO: El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…” .
Igualmente observa este Tribunal que el Acusado ha demostrado no tener recursos económicos para ser asistido en el presente proceso por defensa privada, siendo representado por la Defensa Publica, con lo que se demuestra que el mismo se le dificulta presentar Fiadores que devenguen 50 Unidades Tributarias, para que estos garanticen el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE la solicitud de sustitución de la caución económica que le fuera impuesta al imputado por caución juratoria, a fin de que se haga efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano Acusado OBDULIO JOSE PEREZ SANTIAGO, ampliamente identificado en consecuencia se le exime de prestar la caución económica dada la imposibilidad para prestar fianza y no tener capacidad económica para ofrecer la caución. El imputado debe prometer someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, de conformidad con las previsiones del Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 260 ejusdem. Igualmente se le impone las siguientes medidas establecidas en los Ordinales 2°, 4° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 2°) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, la que garantizará e informará regularmente al Tribunal, sobre el cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas; 4°) Prohibición de ausentarse del País y de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la debida autorización del Tribunal, 9°) Prohibición de acudir a sitios o lugares donde expendan Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se mantiene la condición impuesta por el Tribunal cuando le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Ordinal 3° ejusdem, la cual es Presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Se librará Boleta de Excarcelación, una vez se cumpla con la presentación y juramentación de la Custodia, mediante Acta levantada ante la Juez de la Causa. ASI SE DECIDE . Notifíquese, Líbrese Boleta de Traslado.
La Juez Quinta de Juicio

Lila Valera de Sequera





La Secretaria