REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 12 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2002-000216
AUTO MOTIVADO
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada DORIS CONTRERAS, en el carácter de defensora pública del acusado CASTILLO PAEZ CRISTOBAL JOSE, en el asunto signado con la nomenclatura Nº GK01-P-2003-000316, que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca el principio de proporcionalidad, por cuanto su defendido se en fecha 13 de Julio del 2.002 se le privo de su libertad e ingresó al Internado Judicial Carabobo en la misma fecha; que el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público presentó Acusación, permaneciendo individualizado hasta la presente fecha, sin que se le haya realizado Juicio Oral y Público que determine su culpabilidad o Inocencia en los hechos que aperturaron la investigación que lo hizo acreedor de la presentación de Acusación.
Que en la presente causa no ha sido posible la realización de la Audiencia Oral y Pública (Juicio) que los diferimientos en ningún caso ha sido imputable a su defendido, a los fines de determinar realmente la responsabilidad penal del mismo en los hechos por el cual se le privó de la libertad mediante la realización del debate, que su defendido lleva individualizado DOS AÑOS (2a) y VEINTICUATRO DIAS (24 d) por la presunta y negada comisión de uno de los delitos contra la propiedad, el mismo ha pagado con creces su posible culpabilidad aún no probada, representada, representada por la contradicción y dubitativa en los hechos. Hasta la presente fecha ha visto transcurrir los minutos, horas, días, meses y años y aún no se ha celebrado la Audiencia Oral y Pública ni ningún otro acto procesal, para que mediante el contradictorio se establezca la responsabilidad o la absolución durante el curso del proceso, pero es él quien sufre las consecuencias de una prisión por encontrarse cumpliendo una pena anticipada sin haber sido condenado por Sentencia definitivamente firme. Que analizada la norma no es difícil entender literalmente el contenido de la misma Artículo 244 (vigente) así como la intención legislativa, “…La Medida de Coerción Personal No podrá exceder del plazo de dos (2) años “, evidentemente que para su representado esa coerción personal sobrepasó el lapso establecido en la norma citada, no obstante, se sabe que es el derecho constitucional el acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, esto consecuencialmente engloba el debido proceso que debe prevalecer en todo proceso penal como garantía constitucional siendo de la responsabilidad del estado el salvaguardar este. De manera que es el estado a quien le corresponde garantizar efectivamente una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita. En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nro. 165-130001-002419 de fecha 20 de Febrero del 2001 con ponencia del Magistrado Dr. JOSE M. DELGADO OCANTO decide: “…Contra una privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por un Juez, procede la libertad cuando se alega que tal detención ha adquirido el carácter de ilegitimidad por extensión excesiva de la misma en el tiempo…”
Considerando el criterio de la Sala Constitucional se cita el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que pide acuerde la Libertad de su representado y/o en su defecto le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva por la vía del Artículo 244 (vigente) del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud efectuada, observando que estando la Causa en la fase de Juicio, es menester del Juez de Juicio decidir sobre el examen y revisión de la medidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara:
Seguidamente se pasa a examinar el tiempo transcurrido entre la detención preventiva hasta la fecha, encontrándose que ciertamente el acusado fue detenido en fecha 13-07-2.002 por lo que a la fecha han transcurrido dos (02) años y Veintiocho (29) día.
Este tribunal procede a constatar con las actas que conforman el asunto, relacionada única y exclusivamente con la materia correspondiente a los actos procesales, a los fines de conocer las causas que han impedido la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de poder determinar a quienes son imputables; en tal sentido observa:
Que la causa se mantuvo en el Tribunal de Control desde el dieciséis (16) de Agosto del 2.002 hasta el cinco (05) de Noviembre del 2002, transcurriendo Dos (2) Meses y diecinueve (19) días, debido a las circunstancias que a continuación se explanan:
06-09-2.002: Se difirió la Audiencia Preliminar, porque la defensa Pública manifestó que no había sido notificada, el defensor privado y los imputados solicitan al Tribunal un Reconocimiento en Rueda de Individuos.
10-09-2.002: Se difirió la Audiencia Preliminar porque no se hizo efectivo el Traslado del imputado y no compareció la defensa privada.
19-09-2.002, se difirió la Audiencia Preliminar, porque no se hizo efectivo el traslado del imputado.
14-10-2.002, se difirió la Audiencia Preliminar, porque el Fiscal se encontraba de Guardia
29-1|0-2.002, se realizó la Audiencia Preliminar, se Admitió la Acusación, las Pruebas ofrecidas por el del Ministerio Público, ordenándose la Apertura a Juicio.
Al ser remitida la causa a Juicio, en fecha 05-11-2.002, se le da entrada a la causa el día 12 de Noviembre del 2.002, el 19 de Noviembre del 2.002 se acordó el Sorteo Ordinario para el 21-11-2.002 a las 10:00 a.m, y se acordó fijar para el día 09-12-2002 la Constitución del Tribunal Mixto, fecha en la cual no comparecieron los otros Escabinos, siendo diferida para el día 06-01-03, compareció un (01) Escabino, y no comparecieron ni el Fiscal, ni la Defensa; siendo diferida para el día 29-01-03 en la cual comparecieron los Escabinos, no compareció Fiscal ni el Defensor Leonardo Tellechea; siendo diferida para el día 20-02-03 no comparecieron el Fiscal, el Defensor y los Escabinos; siendo diferida para el día 15-04-03, no comparecieron los Escabinos; se fijó el mismo día para un Sorteo Extraordinario y se difiere para la Constitución del Tribunal Mixto, para el 12-05-2003, fecha en la cual quedó definitivamente constituido el Tribunal Mixto; fijándose la fecha del Juicio el día 26 de Junio del 2003, siendo diferido por que no comparecieron los otros Escabinos y el defensor Gustavo Campos se encontraba realizando una Audiencia Preliminar, siendo diferido para el día 01-08.03, fecha en la cual no se celebró por ausencia de Escabinos, ni el Fiscal ni la Defensa; siendo diferida para el día 11-09-03, fecha en la cual no se celebró por incomparecencia de los Escabinos, siendo fijado para el día 17-10-03, fecha en la que no se celebró por incomparecencia de los Escabinos y no se hizo efectivo el traslado del acusado, siendo fijado para el 25-11-03, se acordó diferir por auto separado, en virtud de que la Juez se encontraba de reposo médico; Por auto de fecha 18-12-2.003 se fijó la Audiencia para el Debate Oral y Público para el día 04-02-2.004 fecha en la cual no se celebró por incomparecencia de los Jueces Escabinos, se fijó para el 03-03-2.004, fecha en la que no se celebró porque no se hizo efectivo el traslado del acusado, se fijo para el 04-05-2.004, fecha en la cual no se celebró por incomparecencia de los Escabinos, se fijó para el día 08-06-04, no se pudo celebrar porque los Acusados revocaron al Defensor Privado y solicitaron se les nombrar Defensa Pública, se difiere para el 06 de Agosto del 2.004 fecha en la que no se pudo celebrar porque la Juez se avocó al conocimiento de la causa, se acordó citar a los Escabinos para que informen al Tribunal los motivos o excusas que tuvieron para asistir a la celebración del Juicio Oral y Público y en caso de no presentar las excusas o los motivos de sus faltas se establezcan las responsabilidades, se fijó para el 29-09-04.
Siendo notorio que la principal causa del retardo procesal en la presente causa es atribuible a la Administración de Justicia, independientemente de las demás que se señalan, que han obedecido a razones de otro orden y que por sí sola en su descripción se infiere a quiénes se les puede atribuir, este Tribunal para decidir Observa:
Se puede asegurar que la convergencia de los principios y valores producto del constitucionalismo que se ha desarrollado en los últimos años en Venezuela, ha impregnado con su contenido todo un modelo de Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, es ésta la Justicia posible y realizable, resultante de la unión de valores y principios que deben ser desarrollados por el Estado, la Constitución Nacional diseña un modelo de estado social y de justicia, que de nada serviría establecer los derechos en la Constitución sino se garantiza judicialmente su efectividad.
En material procesal en la cual la igualdad además de formalidad, que no pueden haber leyes ó actos discriminatorios ó arbitrarios, según Ortiz Álvarez (1998) la tutela efectiva: es de la esencia de todo estado de derecho el que los ciudadanos tengan derecho a que se les haga justicia en el entendido que tal justicia sea efectiva, pues resultaría ilógico pensar que los ciudadanos tienen derecho a una justicia ineficaz. Puede que en la práctica alguien pueda decir que cuando los ciudadanos acuden a los tribunales están ejerciendo más un derecho a la injusticia que a la verdadera justicia, pues las limitaciones y concepciones jurisprudenciales restrictivas a todos los niveles del proceso, desde su acceso hasta su ejecución, sumando esto a la extraordinaria lentitud, hacen del proceso, una especie de caricatura de la justicia.”
Sin embargo, desde todo plano práctico y real puede decirse que en todo estado de Derecho los ciudadanos tienen un derecho fundamental: una tutela judicial efectiva.
El Estado debe velar por la correcta aplicación de la justicia y si ésta se encuentra viciada está en la obligación de remediar el daño causado, ya que, en razón de la tutela judicial efectiva, el Estado no puede desentenderse del quebrantamiento de alguna norma constitucional o legal por parte del Juez, debiendo éste en el desempeño de sus atribuciones actuar de una forma correcta y debida, recordando que la responsabilidad de los jueces es personal, tal como lo establece el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, y otros tantos reconocidos por la Constitución y la ley, es el tener en cuenta que estos principios procesales constitucionales gozan de supremacía (artículo 7 Constitucional) por ser normas de la Constitución. Esa Supremacía no solo se manifiesta en su operatividad y exigibilidad, sino en el control que deben hacer valer todos los jueces (Artículo 334 Constitucional)
El debido proceso constituye un principio que debe aplicarse en todo sistema de Justicia, es debido aquel proceso en el cual no hay negación de la justicia o quebrantamiento de lo que cada ciudadano le corresponda jurídicamente y donde se satisfagan todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material de los particulares. Con relación al proceso penal, con mayor razón puesto que está en juego la dignidad humana, ésta debe asumirse con una visión altamente garantista, pues debe ser claro que es la garantía de los derechos humanos el fin básico y esencial del sistema jurídico.
Demostrado como ha quedado que se produjo evidente violación al debido proceso, al prenombrado Acusado CRISTOBAL JOSE CASTILLO PAEZ, violentando en ésta forma, su Derecho Constitucional al debido proceso y a una justicia expedita, y siendo éste Tribunal garante de lo previsto en el artículo 2 , 7, 19, 21, 23, 26, 49, 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 5, 9, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las consideraciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Acusado CRISTOBAL JOSE CASTILLO PAEZ, Cedula de Identidad N°17.199.404, de conformidad con las previsiones del artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Organico Procesal Penal, es decir, Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar quien garantizará e informará regularmente al Tribunal, sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado por este Tribunal; presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Prohibición de Salida del Estado Carabobo y del País sin autorización del Tribunal. Se librará Boleta de Excarcelación una vez se cumpla con la presentación y juramentación de la Custodia mediante Acta levantada ante la Juez de la causa. ASI SE DECIDE. Notifíquese. Remítase. Ofíciese al Director del Internado Judicial Carabobo con copia de la presente decisión.
Juez Quinto en Funciones de Juicio
Lila Valera de Sequera
La Secretaria
Yumirna Marcano