REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 27 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000180

JUEZ: ABG. MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ.
FISCAL: ABG. ALEJANDRO NICOLAS, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
ACUSADOS: JOSE RAMON MARQUEZ HERRERA y LUIS ENRIQUE VILLANUEVA GARRIDO.
DEFENSOR: ABOGADO JOSE RAFAEL COLMENARES OSTOS.
VICTIMAS: LEONEL RAFAEL TORREALBA TORRES Y JOSE DANIEL VARELA PARRA.

Visto el contenido de los escritos presentados en fecha 24 de agosto del presente año por el ciudadano Abogado JOSE RAFAEL COLMENARES OSTOS, defensor de los acusados JOSE RAMON MARQUEZ HERRERA y LUIS ENRIQUE VILLANUEVA GARRIDO, que rielan a los folios 93 al 95 y 109 al 111 de la presente actuación, en los que solicita a este Tribunal:

“…sea REVISADA la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en su DEFECTO le sea DECRETADA UNA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como medida menos gravosa y para ello tome en consideración el Artículo 256 ordinales 3ero, 4to, 9no del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente…” (Copia textual).

Argumentando el solicitante a favor de sus defendidos:

“…carecer mi defendido de Prontuario Policial y Antecedentes Penales…no existiendo la posibilidad de obstrucción de la justicia, amenazas probables en contra de víctima alguna, posibilidad de ausentarse sin causa justa del proceso y mucho menos peligro de fuga…los delitos que se imputan a mi defendido de los que no prevén una pena que en su límite máximo no exceden de diez (10) años en caso de ser probados…” (copia textual).

Este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para decidir, conforme a lo pautado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, explana las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 22-05-04 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo presentó escrito de acusación contra los ciudadanos JOSE RAMON MARQUEZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Codito Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 y artículo 7, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y LUIS ENRIQUE VILLANUEVA GARRIDO, por la presunta comisión de los señalados delitos y el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Codito Penal.
SEGUNDO: En fecha 12-07-04 el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó auto de apertura a juicio oral y público en la presente causa, por considerar incurso al ciudadano JOSE RAMON MARQUEZ HERRERA, en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Codito Penal, Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y al ciudadano LUIS ENRIQUE VILLANUEVA GARRIDO, por la presunta comisión de los señalados delitos y el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Codito Penal.
TERCERO: Está pautado para el 03-09-04 la realización de audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el Tribunal Mixto.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y el acusado solicitar la revisión de las mismas cuatas veces lo desee.
QUINTO: Desde la fecha del decreto de la medida en revisión, hasta la presente fecha, no han variado, según estima este Tribunal, las circunstancias tomadas en cuenta para el decreto de la misma. No han aportado las partes elemento alguno que establezca que dichas circunstancias han variado o modificado.
SEXTO: Se equivoca la defensa cuando señala en su solicitud, que los delitos imputados a sus defendidos no establecen penas que excedan de los diez años. El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, tiene prevista una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; motivo por el cual la probable pena a imponer resulta alta -doce (12) años en término medio-. Dicho ilícito es un delito pluriofensivo, que no solo atenta contra el bien jurídico de la propiedad, sino también contra bienes jurídicos de los más preciados como la vida y la libertad personal. A la pena que correspondería a dicho delito debe aumentarse la porción correspondiente de la pena por el delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene prevista una sanción de seis (06) a siete (07) años de prisión.

A consideración de este Tribunal, en virtud del hecho cierto de la invariabilidad de las circunstancias tomadas en cuenta para el decreto de la medida revisada y en atención a la probabilidad de alta pena a imponer, la cual excede de diez años; subsiste el peligro de fuga apreciado por el Juez de Primera Instancia en función de Control del este Circuito Judicial Penal, al momento del decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, igualmente apreciado al momento de mantener la vigencia de dicho decreto en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar; lo cual hace que resulte improcedente a consideración de este Juzgado la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados JOPSE RAMON MARQUEZ HERRERA y LUIS ENRIQUE VILLANUEVA GARRIDO, acuerda MANTENER VIGENTE EL DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los mismos.

Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo y al Defensor; a tal fin lábrense las correspondientes boletas de notificación.


La Jueza N° 4 de Juicio,
Abg. Marianela Hernández Jiménez.

La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.