ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2002-000125

JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADOS: SALVADOR ESCORCHE y GREGORY FRANCISCO LARA
DELITO: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL
DEFENSA: ABOG. MARIA CELÍNA JIMENEZ (U.A.D.P.)


ACTA DE INHIBICIÓN


Revisado el asunto signado con el Nº GK01-P-2002-0001125 seguida a los Acusados, ciudadanos: SALVADOR ESCORCHE y GREGORY FRANCISCO LARA, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 10.379549 y 12.314.745, respectivamente, este Tribunal para decidir observa:
A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe la presente Acta, Juez Tercero del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión de las actas procesales insertas a los folios Cincuenta y Cinco (55) al Sesenta y Cinco (65), ambos inclusive, se desprende, que en fecha 09 de Octubre del año 2001, fue interpuesta, “Querella Acusatoria”, por la Ciudadana MARÍA GIOVANNA ALFONSI VALERI, en su carácter de victima en la presente causa, quien para ese momento se encontraba representada por sus apoderados judiciales, siendo uno de ellos, quien suscribe la presente acta, en mi actual condición de Juez de Juicio.
SEGUNDO: Entiende este Juzgador, que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir circunstancias que afecten la esencia de la función jurisdiccional, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, y como quiera que, se evidencia la intervención en el presente Asunto, de quien suscribe la presente acta, en una de las formas que establece el Numeral 7. del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en ello se fundamenta la presente inhibición, pues, este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que al respecto se tome, sino además, garantiza los derechos de todo ciudadano, a ser juzgado por un Juez imparcial, tal y como lo establece el Ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial.
Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo prevenido en el artículo 87 ibídem, procedo a INHIBIRME, del conocimiento del aludido asunto presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada las correspondientes actuaciones de la precitada causa. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 84, 95 y 96 ejusdem, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado, cuyas copias deberán ser certificadas por la Secretaria del Tribunal de Juicio, y remitidas las Actuaciones contentivas de la Causa que se sigue a los Acusados ya mencionados, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Juez de Juicio Nº 3, por ser quien se inhibe mediante la presente Acta.
Elabórese el Cuaderno Separado, para ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su redistribución. Notifíquese. Cúmplase.





ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO