REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 25 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GK01-P-2003-000218

JUEZ: Abg. Adhemar Aguirre Martínez
FISCAL: Abg. Alejandro Nicolás Viela
SECRETARIO: Abg. María Alejandra Reyes
ACUSADO: Elvis Enrique Álvarez Álvarez
DELITO: COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO FRUSTRADO
DEFENSA: Abg. Doris Contreras (U.A.D.P.)
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

En fecha 19 de Agosto de 2004, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Alejandro Nicolás Viela, en contra del ciudadano ELVIS ENRIQUE ÁLVAREZ ÁLVAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.494.285, nacido en fecha 05-06-1978 de 26 años de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, profesión u oficio obrero, hijo de Soraya Margarita Álvarez y Hernán Enrique Gallego, grado de instrucción sexto grado y residenciado en: Urbanización El Prado, calle 110-B, casa numero 67-65. Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada Doris Contreras, en su condición de representante de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, y 278 eiusdem, calificaciones jurídicas éstas, que fueren cambiadas por el representante del Ministerio Público en el desarrollo del debate, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el articulo 80 y 84 del Código Penal Venezolano.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En fecha 02-10-2002 siendo las 1:25 horas de la tarde se encontraba el ciudadano Luengo Parra Daniel Enrique laborando dentro de su negocio denominado Charcutería Daniley, ubicada en la calle Rocio, sector los Samanes, Centro Comercial Arga, Valencia Estado Carabobo, cuando se presentaron dos (2) sujetos portando armas de fuego,. Y bajo amenazas de muerte logran someterlo tanto a él como a dos clientes que estaban dentro del local, uno de los sujetos le quito una cadena de oro y la cantidad de trescientos mil bolívares 300.000,00, producto de las venta del día les mandan a quitar la ropa y meterse dentro del baño, en ese momento el señor Luengo Parra Daniel, comenzó a forcejear con uno de los sujetos y accionó el arma dos veces impactando las balas en el techo del local, el señor Luengo Parra Daniel, saca un arma de fuego de su propiedad y logra herir a uno de los sujetos, huyendo éstos del lugar abordando un vehículo marca Daewoo modelo Lanos tipo taxi, . Seguidamente el funcionario policial cabo segundo Pinto Rafael, adscrito a la policía motorizada de la policía de Carabobo, quien al escuchar vía radiofónica lo que había sucedido, previendo acudió al Hospital Central de Valencia, y una vez allí, logró avistar el vehículo taxi, del cual se bajó el chofer el cual se identifico como Campos Garcés Iván José, éste le manifestó que los dos sujetos lo traían secuestrado y uno de ellos se encontraba herido de bala. Seguidamente procedió a identificar al sujeto herido quien se identificó como Oswal Alejandro BUSTILLOS Colmenares y el otro sujeto se identifico como Elvis Enrique Álvarez Álvarez, igualmente se recuperó dentro del vehículo Daewoo un revolver Marca Amadeo Rossi, calibre 38 9 Mm., con los seriales limados con tres cartuchos percutidos, y tres sin percutir, posteriormente se presentó al comando de la policía la victima Luengo Parra DANIEL, quien en ese acto logró reconocer a los sujetos. La representación fiscal en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes los medios de prueba ofrecidos los cuales son: 1- Declaración del ciudadano Luengo Parra Daniel. 2- Declaración del ciudadano Campos Garcés Iván José. 3- Declaración del funcionario policial Cabo 2do, Pinto Rafael. 4- Declaración de los funcionarios sub.-Inspector Wilmer Jesús Rodríguez. 5- Acta policial de la detención de los imputados Oswal Bustillos y Álvarez Elvis. 6- Acta de entrevista de la victima. 7- Acta policial de la reseña de los imputados suscrita por los funcionarios Wilmer Rodríguez y agente Hans Reyes. 8- Planilla de remisión de objetos recuperados N° D-1787-02. 9- Experticia De reconocimiento legal practicada al vehículo marca Daewoo, modelo Lanos sin placas, color blanco. 10- Experticia Nº 9700-080-02116 de fecha 28-10-02 practicada a las armas de fuego. 11- Memorando Nº 9700-080-2263 donde se observan los registros policiales de los imputados. 12- Inspección ocular Nº 2407 DE FECHA 02-11-02 PRACTICADA EN EL SITIO DEL SUCESO. Luego de haber ratificados en su totalidad los medios de prueba el fiscal manifiesta que en la audiencia preliminar se modificó la calificación jurídica, quedando la misma en Robo Agravado en Grado de frustración y detentación de arma de fuego previstos y sancionados en los articulo 460 en concordancia con el articulo 80 y artículo 278 todos del Código Penal Venezolano , el ministerio público traerá a esta audiencia oral y publica los elementos suficientes para probar el nexo de causalidad entre el delito cometido y el acusado aquí presente y demostrara la participación y responsabilidad del mismo. Es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Hemos oído los hechos narrados por el ministerio publico, también sabemos que el co-acusado de la presente causa admitió los hechos, la defensa, oído lo dicho por el Fiscal, pide al Juez, estar atento al desarrollo de este debate a los efectos de que de acuerdo a lo expresado aquí se puede dar la circunstancia de que se produzca un cambio de calificación jurídica en transcurso del debate , en caso de que se produzca una confesión por parte del acusado en este acto. Es todo”.
Seguidamente se le impone al acusado del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la República Bolivariana de Venezuela y se identifica como: Elvis Enrique Álvarez Álvarez, titular de la CI: 15.494.285, nacido en fecha 05-06-1978 de 26 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo , profesión u oficio obrero, hijo de Soraya Margarita Álvarez y Hernán Enrique Gallego, grado de instrucción sexto grado y residenciado : en Urbanización El Prado, calle 110-B, casa numero 67-65. Valencia, Estado Carabobo y expone: “No deseo declarar en éste momento”.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En este estado, se abre el proceso de evacuación de pruebas y se hace llamar a ésta sala de audiencias a los testigos promovidos por el Ministerio Público, haciéndose pasar al funcionario Pinto Pinto Rafael Expedito CI: 12.033.746, quien, luego de ser debidamente juramentado por quien decide, y preguntado acerca del conocimiento que tiene de los hechos que se ventilan en el presente juicio, expone: “Yo me encontraba de servicio en la unidad moto M-522, en el Banco Fondo común de la Lisandro Alvarado, cuando a eso de las 2 de la tarde escuche vía radiofónica de un presunto robo en un charcutería ubicada en la Branger que presuntamente había habido un intercambio de disparos, entre el agraviado y las personas que trataron de someterlo, de que en ese intercambio había salido una persona herida por arma de fuego, y de que habían abordado un vehículo taxi, ya que yo me encontraba en esa zona de la Lisandro, procedí a dirigirme al hospital central en el área de emergencia, indicándole eso a la central ya que como presuntamente había una persona herida, podían llegar a ese centro hospitalario, estando allí en el área de emergencia, llego un vehículo taxi de color blanco, de donde se bajaron dos personas un herido por arma de fuego y el otro lo estaba ayudando, ingresaron la área de emergencia, y una de las personas salio inmediatamente después que dejo a la otra persona herida, allí yo me había percatado de que el taxi tenia dos impactos de bala, y le hice seña al vigilante para que no dejara salir al vehículo del hospital, cuando la persona que iba saliendo que dejo la otra en la emergencia salio de manera muy sospechosa y procedí a darle la voz de alto, al darle la voz de alto le hice la requisa de rigor, encontrándole un arma de fuego, inmediatamente solicite apoyo por vía radiofónica, al momento que llega el funcionario procedimos a revisar el vehículo y el chofer del vehículo nos indicó de que lo traían secuestrado, procedimos a trasladar el vehículo al chofer y al ciudadano que había salido, hacia el comando del Parral, y dejamos un motorizado custodiando el herido de bala. Es todo”.
A preguntas efectuadas por las partes y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1- En el comando del parral, la victima, indicó que el acusado de Autos, era una de las dos personas que lo había sometido dentro de su local, y que es la persona que se encuentra presente en esta sala de audiencias.
2- Que a la persona del acusado, difícilmente se le puede atribuir la posesión del Arma de Fuego a la que se hace referencia en las actuaciones, una vez que, al momento de su aprehensión, ésta se encontraba en el vehículo del taxista, de quien presumieron, era su propietario, y que también, estaba involucrado en los hechos.
Seguidamente se hace pasar a esta Sala de Audiencias al testigo de la fiscalia ciudadano Leal Díaz Carlos Ramón, titular de la CI: 9.996.992, quien ejerce el cargo de experto en balística, quien luego de ser debidamente juramentado, y de reconocer la experticia por él practicada, la cual fue puesta a su vista a solicitud del Fiscal, expone: “La experticia, es una experticia de reconocimiento legal, hablamos de una descripción del arma del revolver si es un revolver calibre 38, si es de pavón negro, sus sériales, a eso es que se refiere la parte de reconocimiento legal, cuando hablamos de diseño y mecánica, nos referimos a su funcionamiento, y en este caso particular la experticia arrojo, que las armas se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento y así lo dejo constancia en la experticia practicada por mi persona
A preguntas efectuadas por las partes y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1- Que le fueron practicadas experticias a Dos (2) armas de fuego, así como a seis conchas de balas, de las cuales se pudo verificar, que tres (3) de ellas, fueron percutidas por una de las armas, y las otras Tres (3), percutidas por la otra, sin poder determinar, que el acusado, hubiere hecho uso de alguna de ellas.
En éste acto el Ministerio Público, luego de consignar la experticia balística practicada a las armas de fuego incriminadas en el presente caso y la constancia de antecedentes penales del acusado Álvarez Álvarez Elvis Enrique, expone que:
“Considerando lo expuesto por los testigos que han declarado en esta audiencia oral y pública, y el contenido del acta policial suscrita por el funcionario Rafael Pinto Pinto quien declaro en esta sala y manifestó que el arma fue encontrada dentro del vehículo daewoo, y en conversación sostenida con la defensa sobre la consideración de un cambio de calificación fiscal a los fines de una confesión por parte del acusado, el Ministerio Publico, analizadas las actuaciones que comprenden el expediente, considera procedente el cambio de calificación a CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, es decir, de conformidad con lo pautado en el articulo 460 en relación con los artículos 80 y 84 numeral 3° todos del Código penal Venezolano y en cuanto a la detentación del arma de fuego no esta claro si el arma la tenia él o estaba dentro del vehículo, por lo que desisto de esa imputación, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifiesta que:
“La defensa desiste de la testimonial del ciudadano Hernán Enrique Gallego en su condición de testigo de la defensa, por cuanto él mismo no se encuentra en sala adjunta y mi defendido ha expresado la no localización del mismo, siendo dificultosa su ubicación, así mismo fue expresado a viva voz la modificación en la calificación jurídica, por tal razón la defensa se adhiere a lo expuesto por el fiscal en virtud de la falta de probanza del Ministerio Público al no poder probar la detentación de arma de fuego que inicialmente se le imputaba a mi representado, es todo”
El Tribunal le concede el derecho de palabra nuevamente al acusado quien expone:
“Yo admito los hechos por lo cuales el fiscal me acusa en éste acto, me confieso responsable de los hechos que acaba de narrar el Ministerio Público”.
Oída como fue la manifestación del acusado, y con fundamento al principio universal de la confesión, que sostiene, que a confesión de parte relevo de prueba. El Tribunal se pronunció acerca de la no necesidad de las demás pruebas ofrecidas por las partes, desestimando la evacuación de las mismas. Así mismo, el Tribunal, se hace eco de lo manifestado por la defensa, en cuanto a que, Oído como ha sido lo manifestado por su representado y por cuanto el mismo ha confesado su participación en los hechos es por lo que solicitó, que para el momento de dictar el fallo, el Juzgador, tome en consideración que el acusado no registra antecedentes penales, a los efectos de que ello sea tomado en cuenta, como una de las atenuantes contenidas en el articulo 74 del Código Penal, a los fines de que de lugar a la rebaja especial de pena, pudiéndosele aplicar la pena en el limite inferior conforme al ordinal 4°.
Se dejó constancia, de que el Ministerio Público y la Defensa, renunciaron al derecho de replica y contrarréplica.

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Alejandro Nicolás Viela, en contra del acusado, ELVIS ENRIQUE ÁLVAREZ ÁLVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, y 278 eiusdem, se hace constar, que las mismas fueron cambiadas en el desarrollo del debate, por CÓMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con los artículos 80 y 84 Ordinal 3°, todos del Código Penal Venezolano, desistiendo el Ministerio Público de la calificación de Detentación de Arma de Fuego

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, una vez como han sido oídas las anteriores exposiciones del Ministerio Público, de la Defensa, así como las declaraciones del testigo, del experto, y la manifestación del acusado de Autos, en la cual se confiesa culpable de la comisión del delito que le imputa el Ministerio Público, con ocasión del cambio de calificación jurídica hecho por el Fiscal Cuarto de esta Circunscripción Judicial en este acto, es decir, culpable por el delito de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el articulo 80 y 84 del Código Penal Venezolano, Es por lo pasa a dictar la siguiente Sentencia Condenatoria:
PRIMERO: DECLARA, al ciudadano ELVIS ENRIQUE ALVAREZ ALVAREZ, CULPABLE del delito antes mencionado, y en consecuencia, CONDENA al mencionado, AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, ASÍ COMO A LAS PENAS ACCESORIAS contenidas en el articulo 13 del Código Penal Venezolano. Penalidad ésta que se desprende de la aplicación del articulo 460 cuyo limite mínimo (ocho años ) en la aplicación de la pena fue tomado por el Tribunal tomando en consideración la atenuante genérica contenida en el articulo 74 ordinal 4° , por cuanto no se desprende de las actuaciones que el acusado registre antecedentes policial o penal, aplicándole a ello la rebaja contenida en el articulo 84 ejusdem la cual consiste en la mitad de la pena aplicable, concatenada a la rebaja contenida en el articulo 82 como consecuencia de la frustración del delito, lo que implica una rebaja de una tercera parte de la pena que hubiera de imponerse por el delito consumado, dando como resultado el antes señalado. Es decir; la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio.
SEGUNDO: EXONERA al mismo, del pago de las costas procesales por haber estado asistido por defensa pública.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Aparte Quinto, del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA QUE SE MANTENGA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, en las mismas condiciones en que fueron impuestas. Y así se decide.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese y publíquese

JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
DR. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ

La Secretaria
Abog. María Alejandra Reyes