REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 23 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2001-000097
JUEZ DE JUICIO: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ
TIPO DE SOLICITUD: PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
FISCALÍA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: EDUARDO JOSÉ COLINA
TIPO DE SOLICITUD: EXAMEN Y REVISIÓN
DECISIÓN: SOLICITUD NEGADA
Quien suscribe Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, visto el escrito de solicitud de APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, interpuesto por la defensa pública, por intermedio del abogado Jesús Méndez León, en representación del acusado EDUARDO JOSÉ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.611.378, a quien se le sigue causa por ante este despacho por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
En este mismo acto se observa, que el recurrente, solicita el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, por cuanto el acusado de autos lleva más de Dos (2) años detenido, sin que hasta la presente fecha se le haya podido realizar el Debate Oral y Público, por lo que invoca, la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente para que opere y se ponga de manifiesto la libertad de su representado, y que de el contenido de la norma, se deriva la libertad del acusado, por lo tanto deberá ser tomado en consideración que el mismo, será juzgado en libertad siempre y cuando se garantice por los medios legales que el referido procesado, no tenga la posibilidad de sustraerse de los efectos del proceso incoado en contra de este. Así mismo, el recurrente defensor, hace referencia, a los enunciados que emergen de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica en sus artículos 5° y 8° respectivamente. Por otra parte, alega la defensa, que a su representado, se le debió otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por aplicación del “Efecto Extensivo”, a que hace referencia el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al Co-imputado en la causa, le fue esto concedido, siendo sujeto de las mismas imputaciones que hiciere el Ministerio Público en contra de su representado.
Este juzgador, luego de revisada minuciosamente como han sido las actuaciones que cursan por ante este despacho, primeramente, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud, y observa que, en la fase de juicio, debe conocer de todas las solicitudes sobre las medidas que limiten la libertad de los acusados, antes de la realización del Juicio Oral y Público, por lo que declara competente para conocer de la misma, y así se declara.
Seguidamente, pasa a examinar los alegatos expuestos en el escrito agregado a los Autos de la presente actuación y al respecto observa:
La defensa del acusado EDUARDO JOSÉ COLINA, alega, que éste, lleva mas de Dos (2) años sin que se le haya realizado la Audiencia Oral y Pública por cuanto los Escabinos, no han comparecido a los actos convocados para la realización de la Audiencia Oral y Pública.
Este juzgador al respecto le indica a la solicitante de autos, luego de realizado un minucioso análisis a las presentes actuaciones, que si bien es cierto, que el debate oral y publico, no se ha realizado a la presente fecha, para que a través de él, pueda ser juzgado el acusado a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, por razones que no pueden ser imputables al ya prenombrado tantas veces acusado, aún cuando se han hecho en los lapsos legales las notificaciones correspondientes, no menos cierto es, que, se desprende del folio 258 y su vuelto, que en fecha 30 de Octubre de 2003, se constituyó el tribunal, como tribunal Mixto con Jueces Escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 20 de Enero de 2004, alas 10:30 horas de la mañana. Se observa así mismo, que corre inserto al folio 28 de la Pieza II, que la Jueza, Abog. Teresa Santana, para ese entonces al digno cargo del Tribunal, y en contestación a Escrito ofrecido por el Abogado Defensor Público, Jesús Vicente Barroso, NEGÓ lo solicitado, y en aplicación del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, y sustentada en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 12-09-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Ver folio 25, Pieza II), decidió, mantener la Medida de Privación de Libertad, que pesa sobre el acusado antes mencionado.
De igual manera, en fecha 09 de Diciembre de 2003, dando respuesta a un nuevo escrito de solicitud de sustitución de la medida de coerción personal, la misma Juez, a cargo del Tribunal, NIEGA nuevamente la solicitud, haciendo especial referencia, a que:
“..En cuanto al efecto extensivo solicitado , el mismo esta establecido en el Libro Cuarto, “De los Recursos”, articulo 438 del COPP, en cuanto a las resultas de los Recursos interpuestos, contra decisiones judiciales, que benefician a todos por igual, no es aplicable a las Revisiones de Medidas, pues no son recursos, ya que los supuestos establecidos en el articulo 250 eiusdem, en cuanto a la privación Preventiva de Libertad, son de aplicación personal, y se refieren al caso concreto de cada imputado…………….”.
Observa quien decide, que entre las razones de diferimiento de los actos fijados para la realización de la Audiencia Oral y Pública de la causa in comento, se encuentra, la falta de comparecencia, del Acusado EDUARDO JOSÉ COLINA, mas no la del Jueces Escabinos, como lo señala la defensa en su escrito, lo que se puede corroborar, de la visa a los folios Cuarenta y Ocho (48), PIEZA II, y folios 113 y 114 de la misma Pieza, lo que mal pudiera redundar en favor del acusado
De lo anteriormente expuesto, aunado a las calificaciones jurídicas de los delitos de que se trata, y de las penas que pudieren llegar a imponerse por su comisión, en caso de una sentencia condenatoria, se desprenden suficientes razones, por las cuales este jugador debe considerar, que el Acusado EDUARDO JOSÉ COLINA, no garantiza la procecusión del proceso, encontrándose en estado de Libertad, por contrario, hace presumir de quien aquí decide, que existen fundadas razones de peligro de fuga y de obstaculización del proceso al cual se encuentra sometido.
En cuanto a la solicitud de la aplicación del efecto extensivo, este Juzgador es del criterio de que el mismo debe ser declarado improcedente, con fundamento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene:
“Ahora bien, la Sala debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente 430)(sic.), el cual establece:
“Artículo 438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el RECURSO interpuesto, en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique (subrayado del presente fallo).
Al respecto, la Sala quiere destacar que efectivamente cuando en un mismo proceso se encuentren varios imputados, el recurso o los recursos que interponga uno de ellos debe extenderse a los otros en lo que les sea beneficioso, siempre y cuando los imputados se encuentren en la misma situación; vale decir, que cuando la referida disposición señala “…que se encuentren en la misma situación…” ésta debe entenderse como una situación de hecho y no procesal; por tanto, en el caso de autos, el hecho de que a uno de los imputados lee fue impuesto el auto de detención por el tribunal, y aún a l otro no, no quiere decir que se encuentren en la misma situación ………….”
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud hecha por la defensa, en donde solicita la APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, por encontrarse su defendido privado de su libertad por un lapso mayor de Dos (2) años, sin que exista un pronunciamiento definitivo por parte del Órgano Jurisdiccional, por lo que se ORDENA MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado EDUARDO JOSÉ COLINA, plenamente identificado ut supra, de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
JUEZ 3° EN FUNCIONES DE JUICIO
La Secretaria
Abog. Yumirna Marcano
ASUNTO: GK01-P-2001-000097