REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2003-000302
JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ
ACUSADO: WILLIAM RAMÓN TORREALBA
TIPO DE SOLICITUD: PRUEBA COMPLEMENTARIA
DEFENSA: ABOG.: ARISTIDES RUBIO HERRERA y
ABOG.: ARISTIDES RUBIO BARRANCO
Recibido como ha sido, escrito mediante el cual, la defensa del ciudadano WILLIAM RAMÓN TORREALBA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.145.139, acusado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en 3el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, quien respondía en vida a la nombre de LUIS PINTO, solicita en nombre de su representado, de conformidad con lo previsto en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, que éste Tribunal, admita, a los efectos del Juicio Oral y Público por cerebrarse, y como Prueba Complementaria, “Nota de Prensa” la cual es agregada por la defensa en su solicitud, la cual es del tenor siguiente:
“Página 36 (contraportada) del Diario Notitarde de fecha 16/05/04, en la cual aparece publicada nota periodística que textualmente dice:
“Abatido Presunto Ladrón en Finca de Montalbán. Las autoridades policiales reportaron la muerte de un ciudadano a quien identificaron como …………………………………, quien según los reportes que manejan fue abatido por un vigilante privado ayer en la madrugada en la finca Aragüita, en Montalbán, estado Carabobo, a donde supuestamente había entrado a robar. La versión policial indica que el hombre estaba cometiendo un hurto en la finca y fue sorprendido por el vigilante, quien le disparó con una escopeta” (omissis).
Alegan los recurrentes defensores, que el elemento de prueba ofrecido en su escrito, guarda correspondencia, con el principio de libertad de la prueba contenido en el articulo 198 del Código Adjetivo Penal, y que por otro lado, guarda relación directa con el objeto de lo que constituyó la investigación en éste proceso, y que resulta obvia para la defensa, la necesidad de la misma.
Ahora bien, éste Tribunal antes de pronunciarse respecto a lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta de las actuaciones, que los hechos narrados en la presente causa, y por lo que se fundaron las imputaciones al acusado de Autos, ocurrieron en fecha 07 de enero de 1.999, en la finca denominada Aragüita, de la población de Montalbán, estado Carabobo.
SEGUNDO: Consta del escrito de solicitud, así como de la Nota de Prensa, ofrecida por la defensa, como elementos de prueba, que los hechos allí narrados, datan del 16 de mayo de 2004, o sea que la misma, no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en el Asunto objeto de éste proceso.
Si bien es cierto, que el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene, que “Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar”, no menos cierto es, que las mismas, para ser admitidas, deben referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación, y ser útil para el esclarecimiento de los hechos y el descubrimiento de la verdad , tal y como lo señala, el contenido del Primer Aparte del artículo 198 eiusdem.
Ahora bien, es criterio de quien decide, que debe ser requisito sine qua non, al momento de admitir una prueba, que la misma, guarde relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos producto de la investigación y el proceso, pues de lo contrario, pudiéramos estar en presencia de una prueba no pertinente. Al respecto, la doctrina patria ha señalado, que “Se determinará, que una prueba es pertinente, cuando guarda una relación lógica o jurídica con el hecho que se pretende probar, y que por contrario, deja de serlo, cuando con ella se pretende llevar al Juez, al convencimiento, sobre hechos que de ningún modo se relacionan con el litigio o la materia del proceso”. Y en cuanto a la utilidad de la misma, ha señalado que: “La prueba es útil, cuando en cualquier grado, puede contribuir, a formar la convicción del juez, respecto de los hechos del proceso”.
Considera pues éste Juzgador, que la prueba ofrecida por la defensa, como posible prueba complementaria, no debe ser admitida por el tribunal, en razón de que la misma, no guarda una relación vinculante con el presunto delito original, y en consecuencia, por tratarse de circunstancias de modo, tiempo y lugar distintos a los ventilados en la presente causa, técnicamente, no esta llamada a probar los hechos, careciendo, de mérito y pertinencia. Así de declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la prueba presentada por la defensa del ciudadano WILLIAM RAMÓN TORREALBA, plenamente identificado en los Autos. Y así se decide. Todo ello, con fundamento en lo establecido en los artículos 198 en su Primer Aparte y 199, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los solicitantes y al Ministerio Público.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
La Secretaria.
Abog. Yumirna Marcano