REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 11 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2003-000417

JUEZ DE JUICIO: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ
TIPO DE SOLICITUD: PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
FISCALÍA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: CARLOS DANIEL MENDOZA
DECISIÓN: SOLICITUD NEGADA

Quien suscribe Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, visto el escrito de solicitud de APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, interpuesto por la defensa pública, por intermedio del abogado Lermith Leopoldo Rosell, en representación del acusado, CARLOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.215.550, a quien se le sigue causa por ante este despacho por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO. En este mismo acto se observa, que el recurrente, solicita el examen y revisión de la medida, privativa de libertad, por cuanto el acusado de autos lleva más de Dos (2) años detenido, sin que hasta la presente fecha se le haya podido realizar el debate oral y publico. Por lo que invoca, la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente para que opere y se ponga de manifiesto la libertad de su representado, y que de el contenido de la norma, se deriva la libertad del acusado, por lo tanto deberá ser tomado en consideración que el mismo, será juzgado en libertad siempre y cuando se garantice por los medios legales que el referido procesado, no tenga la posibilidad de sustraerse de los efectos del proceso incoado en contra de este.
Este juzgador, luego de revisada minuciosamente como han sido las actuaciones que cursa por ante este despacho, primeramente, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud, y observa que, en la fase de juicio, debe conocer de todas las solicitudes sobre las medidas que limiten la libertad de los acusados, antes de la realización del Juicio Oral y Público, por lo que declara competente para conocer de la misma, y así se declara.
Seguidamente, pasa a examinar los alegatos expuestos en el escrito agregado a los Autos de la presente actuación y al respecto observa:

La defensa del acusado, alega, que éste, lleva mas de Dos (2) años sin que se le haya realizado la Audiencia Oral y Pública por motivos no imputables a éste, esta juzgadora al respecto le indica a la solicitante de autos, luego de realizado un minucioso análisis a las presentes actuaciones, que si bien es cierto, que el debate oral y publico, no se ha realizado a la presente fecha, para que a través de él, pueda ser juzgado el acusado a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, por razones que no pueden ser imputables al ya prenombrado tantas veces acusado, aún cuando se han hecho en los lapsos legales las notificaciones correspondientes, no menos cierto es, que con ocasión de realizarse la Audiencia de presentación de Imputado, el Acusado en referencia, fue sujeto de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, la cual fue revocada en fechas 24 de Octubre de 2001, en atención al incumplimiento por parte de éste, de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, a los efectos de la procecusión del proceso seguido en su contra, por lo que fue necesario, el uso de la fuerza pública, mediante Orden de Captura emanada del mismo Tribunal y en la misma fecha, la cual se materializó en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2001, según consta de Acta Policial que corre inserta al Folio Ciento Treinta y Cuatro (134) de las actuaciones. Se observa así mismo, que entre las razones de diferimiento de los actos fijados para la realización de la Audiencia Preliminar de la causa in comento, se encuentra, la falta de comparecencia, del Co-imputado PEDRO JOSÉ MENDOZA, en contra de quien, en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2003, se ordenó Orden de Captura (folio 198), ordenándose la separación de la Continencia de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha ésta, en la que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, respecto al Acusado CARLOS MENDOZA, en la que el Juez de Juicio, para ese entonces, decidió mantener la Privación de Libertad que pesaba sobre el referido ciudadano.
De lo anteriormente expuesto se desprenden suficientes razone, por las cuales este jugador debe considerar, que el Acusado, CARLOS MENDOZA, quien con anterioridad, haya deshonrado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad con la que fue favorecido, no garantiza la procecusión del proceso, encontrándose en estado de Libertad, por contrario, hace presumir de quien aquí decide, que existen fundadas razones de peligro de fuga y de obstaculización del proceso al cual se encuentra sometido.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud hecha por la defensa, en donde solicita la APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, por encontrarse su defendido privado de su libertad por un lapso mayor de Dos (2) años, sin que exista un pronunciamiento definitivo por parte del Órgano Jurisdiccional, por lo que se ORDENA MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado CARLOS MENDOZA, plenamente identificado ut supra, de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 250, 251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
JUEZ 3° EN FUNCIONES DE JUICIO

La Secretaria
Abog. Yumirna Marcano
ASUNTO: GK01-P-2003-000417