Valencia, 9 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001201

En la causa seguida por el ciudadano 7º del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JORGE JOSE CHARKYS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.296.048, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. El Representante del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de decidir se AVOCA al conocimiento de la misma y observa lo siguiente:

LOS HECHOS

La presente causa se inicia por Oficio signado con la nomenclatura 943, suscrito por el Fiscal 7º del Ministerio Público dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 21 de Julio de 2000, mediante el cual se ordena el inicio de las investigaciones. Desprendiéndose de las presentes actuaciones, denuncia interpuesta por VLADILO POLJANSKAYAVANI, quien manifiesta que en fecha 15-09-1999 adquirió en sociedad de partes iguales con la ciudadana NELIDA DUNO, equipos médicos a la empresa Biotrotenech Venezuela C.A por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOLARES AMERICANOS, dando una inicial de ONCE MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS, firmando contrato bajo reserva de dominio por el momento adeudado, siendo administrando los equipos adquiridos por la ciudadana NELIDA DUNO, quien no canceló las cuotas respectivas y muere en fecha 30-06-1999.

DEL DERECHO

Del contexto anterior y tomando en consideración el análisis realizado a todos y cada uno de los elementos y circunstancias relacionados con la presente causa, se observa que la pena aplicable al delito de Hurto Simple es de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que el imputado de autos restituyó el bien hurtado, comportando esta circunstancia una disminución de la pena de uno a dos tercios, esto aplicando el artículo 482 del Código Penal y como quiera que los hechos ocurrieron 13 de Junio de 2000, se observa que estamos en el supuesto contenido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, y en virtud de que en la presente causa, no se realizó ningún acto que interrumpa la prescripción, lo ajustado a derecho es aplicar en el presente caso la prescripción ordinaria, por estar evidentemente prescrita la acción penal en los presentes hechos.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JORGE JOSE CHARKYS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.296.048, ampliamente identificado, por lo que en consecuencia se ordena librar las respectivas boletas de notificación. Notifíquese a las partes. En la oportunidad remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de 2004.-


Juez 11º de Control
ILEANA VALBUENA



LA SECRETARIA.
María E. Hernández.