Valencia, 3 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2004-000164

Por cuanto en fecha Diez (10) de Junio de 2004, este Tribunal recibió oficio signado SCSR 509-04, suscrito por el sub.-Comisario Francisco Galíndez, jefe de la Comisaría Valencia Centro de la Policía del Estado Carabobo, en donde informa a este Despacho que el ciudadano RUBEN DARIO GOMEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.312, falleció, y cursa a los folios 108 y 109 de las presentes actuaciones Oficio Nº ORCRU/0014-04 recibido de la jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta de este Estado Carabobo, acompañando al mismo copia certificada del Acta de Defunción del prenombrado imputado a quien se le seguía causa penal bajo la nomenclatura GJ01-P-2004-000164, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; y se tenía fijada Audiencia Preliminar para el día 05 de Octubre de 2004. Esta Juzgadora luego de una revisión a las presentes actuaciones se avoca al conocimiento de la misma y considera que lo procedente en este asunto es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano RUBEN DARIO GOMEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.312, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 103 del Código Penal, por cuanto la muerte del imputado extinguió la acción penal.

LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 24-05-1999, con denuncia interpuesta por el ciudadano IZAGUIRRE HERNANDEZ WILLIANS HUMBERTO, en virtud de que su progenitor dejó el vehículo estacionado frente a su negocio mientras bajaba la Santamaría de su negocio y un ciudadano apodado el chavo lo abrió y se llevó una pulidora que se encontraba dentro del vehículo.

DEL DERECHO

Por las anteriores consideraciones y partiendo del análisis de que cada uno de los elementos y circunstancias relacionados con la presente causa, se desprende que está demostrada la muerte del imputado de autos, ciudadano RUBEN DARIO GOMEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.312, quien fue acusado del delito de Hurto, por lo que en consecuencia este Tribunal de Control estima que lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 103 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano RUBEN DARIO GOMEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.312, plenamente identificado en la presente causa. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítanse en su oportunidad al Tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Tres (03) días del mes de Agosto de 2004.


La Juez 11ª de Control
ILEANA VALBUENA

La Secretaria.
María E. Hernández.