REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 2 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001329

Celebrada como fue Audiencia Especial de Presentación de Imputados en esta misma fecha, en la causa signada con la nomenclatura GP01-S-2004-001329, en virtud de Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Alberto Bravo, natural de Carúpano. Estado Sucre, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1965, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.858.829, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alberto García y Asunción Bravo, domiciliado Barrio La Bendición de Dios, Cuarta Transversal, casa N° B-25, detrás de la Iglesia de Trapichito, Valencia, Estado Carabobo; donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en escrito presentado el día 02-08-2004, le imputó al ciudadano, arriba identificado, la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 219, 415, 321, y 323 todos del Código Penal respectivamente; narrando la Vindicta Pública de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado antes mencionado, y puso a disposición del Tribunal al prenombrado ciudadano; Solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Asi mismo solicitó continuar el procedimiento por la vía ordinaria y se remitan las resultas a la Fiscalía 3° del Ministerio Público; señalando el Fiscal del Ministerio Público que los hechos ocurrieron en fecha 01-08-04 cuando Funcionarios Policiales adscritos a la Sub-Comisaría Ruiz Pineda, haciendo un recorrido por la Avenida Aranzazu, avistaron a un sujeto que se encontraba golpeando a una dama con las manos, frente al centro Comercial Las Palmas, verificando lo sucedido, el individuo al avistar la comisión policial soltó a la mujer la cual salió corriendo, mientras que el sujeto agarró una cabilla que estaba en el suelo y agredió a uno de los funcionarios en la espalda, el funcionario cayó al suelo y el sujeto lo agredió nuevamente, por lo que se vio en la necesidad de hacer uso de su arma de reglamento, efectuando un disparo al suelo, con la intención de intimidar al sujeto, alcanzando la bala el pie izquierdo del agresor, señalando el Ministerio Público que al verificar el número de cédula del imputado dió como resultado que pertenece a otro ciudadano y consignó copia fotostática de la constancia médica expedida al funcionario policial, a los fines de que sea agregado a los autos.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que el asunto no es como lo manifestó la Vindicta Pública, no golpeó a nadie con una cabilla, que fue con una correa, que habían más funcionarios, eran dos patrullas, que lo golpearon y si no sale una señora lo matan y el otro policía le disparó directamente al pie. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa pública, quien lo asistió en este acto, manifestando no estar de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, en virtud de que las lesiones menos graves, no dan cumplimiento a lo establecido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que requiere de fundados elementos de convicción y en este caso no existe Medicatura forense que indique que efectivamente el funcionario esté lesionado y debe tomarse en cuenta lo dicho por su representado, por lo que es ilógico que la Fiscalía impute el delito de Lesiones. En cuanto a la resistencia a la Autoridad, su defendido, manifestó la defensa, estaba siendo golpeado por los policías y uno de ellos le disparó, solicitando que se aperture las averiguaciones administrativas respectivas; En el supuesto negado que el Tribunal considere que si existen elementos de convicción para dictar la privativa, señaló que la pena a imponer no excede de Tres años, prohibiendo así el legislador que pueda dictarse la misma, y en su defecto dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su patrocinado.

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Alberto Bravo, natural de Carúpano. Estado Sucre, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1965, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.858.829, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alberto García y Asunción Bravo, domiciliado Barrio La Bendición de Dios, Cuarta Transversal, casa N° B-25, detrás de la Iglesia de Trapichito, Valencia. Estado Carabobo, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el Derecho a la Salud; esto es, presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Carabobo sin la autorización respectiva y la prohibición de conducir cualquier tipo de vehículo durante el lapso de la fase de investigación, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 219, 415, 321, y 323 todos del Código Penal, respectivamente. Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad y la practica de una evaluación médico forense al precitado imputado. Así se decide. Notifíquese a las partes, remítase actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad. Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Control, a los Dos (02) días del mes de Agosto de 2004.


Juez 11° de Control
ILEANA VALBUENA.

La Secretaria.
LILIANA OBREGON