Valencia, 19 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001388

Vista la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal. El Representante del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de decidir observa lo siguiente:

LOS HECHOS
La presente causa se inicia en fecha 18-07-2000, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Bejuma, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde el ciudadano ROMAN PALENCIA AGUSTÍN ALBINO, Venezolano, natural de Bejuma, Estado Carabobo, de profesión u oficio Inspector de Salud Pública, titular de la cédula de identidad Nº V-5.374.508, quien manifiesta que personas desconocidas penetraron a su parcela y lograron sustraer una bomba de agua PZ Bombas Q-20100, serial 136698-137.

DEL DERECHO
Del contexto anterior y tomando en consideración que las penas aplicables a los delitos cometidos en perjuicio de la víctima de autos, arriba identificada, son, para el delito de Hurto Simple es de seis meses a tres años de prisión, y si bien es cierto, que los hechos objeto de la presente solicitud, ocurrieron el 18-07-2000 es perfectamente aplicable lo dispuesto por el legislador en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y como quiera que no consta en autos ningún acto procesal que interrumpa la prescripción, lo ajustado a derecho es aplicar la prescripción ordinaria, ya que desde que sucedieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido tiempo mayor al previsto en el artículo arriba nombrado. Por lo tanto, este Tribunal estima que es procedente y ajustado a derecho la solicitud de la Representante Fiscal, de Sobreseer la presente causa seguida a Personas Desconocidas, conforme a lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Quedando ejecutado el anterior fallo. Notifíquese a las partes. En la oportunidad remítanse las actuaciones al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control a los 19 días del mes de Agosto de 2004.-


La Juez 11ª de Control
Dra. ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA.
María E. Hernández.