Valencia, 19 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001307

Vista la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en la causa seguida a PERSONAS DSECONOCIDAS, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal y FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464 ejusdem. El Representante del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de decidir observa lo siguiente:

LOS HECHOS
La presente causa se inicia en fecha 04-09-2000, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde la ciudadana YORELIS COROMOTO GARCIA RAMIREZ, Venezolana natural de Caracas Distrito Federal, titular de la cédula de identidad Nº V-15.132.209, con domicilio en flor Amarillo, Paso Real. Sector La Montañita, segunda vereda, casa Nº 53, Estado Carabobo, denunció que personas desconocidas hurtaron su monedero contentivo de todos sus documentos personales y entre ellos su chequera del Banco Provincial cuenta Nº 0108-0245-0100019720, de la cual le cobraron un cheque Nº 00000202 por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000), en la Agencia de Guacara el día 01 de Septiembre de 2000.


DEL DERECHO
Del contexto anterior y tomando en consideración que las penas aplicables a los delitos cometidos en perjuicio de la víctima de autos, arriba identificada, son, para el delito de HURTO SIMPLE de SEIS (06) MESES a TRES (03) años de prisión, y para el delito de FRAUDE de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que los hechos objeto de la presente solicitud, ocurrieron el 04-09-2000, es perfectamente aplicable lo dispuesto por el legislador en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y como quiera que no consta en autos ningún acto procesal que interrumpa la prescripción, lo ajustado a derecho es aplicar la prescripción ordinaria, ya que desde que sucedieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido tiempo mayor al previsto en el artículo arriba nombrado. Por lo tanto, este Tribunal estima que es procedente y ajustado a derecho la solicitud de la Representante Fiscal, de Sobreseer la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme a lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ORDINAL 5° del Código Penal.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS por los delitos de Hurto Simple y Fraude, previstos y sancionados en los artículos 453 y 464 del Código Penal, respectivamente. Quedando ejecutado el anterior fallo. Notifíquese a las partes. En la oportunidad remítanse las actuaciones al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control a los 19 días del mes de Agosto de 2004.-


La Juez 11ª de Control
Dra. ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA.
María E. Hernández.