REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 16 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2004-000273

Por cuanto se hace necesario el avocamiento en la presente causa en virtud de la rotación anual de Jueces, la Juez Ileana Valbuena se AVOCA al conocimiento de la misma, y Revisado y analizado exhaustivamente como fué el escrito presentado por JESUS SALVADOR MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.849.409, debidamente asistido por los abogados YSAMAR DEL VALLE SILVA MEJIAS y ALEJANDRO MARQUEZ, actuando con el carácter de imputado en la causa signada con la nomenclatura GJ01-S-2004-000273, que cursa por ante este Despacho, y mediante el cual, SOLICITA de este Tribunal de Control le sean revocadas la totalidad de las medidas que le fueran decretadas, en virtud de que coliden con su derecho constitucional al Trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto le sea impuesto un régimen cautelar más flexible acorde con el empleo y la función que dice desempeña, haciendo su petición de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido este Tribunal de Control se pronuncia de la siguiente manera:

Observa esta juzgadora que el delito por el cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JESUS MALPICA, arriba identificado, fue por la presunta comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 358 en su encabezamiento del Código Penal. En este mismo orden de ideas, esta juzgadora luego de una revisión exhaustiva al presente asunto evidenció que el solicitante no acompañó a su solicitud ningún soporte que afianzara su petitorio, toda vez, que argumenta ostentar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo, y que su función está en llevar y hacer traer encomiendas de esa municipalidad a todo el Territorio Nacional, razón por la cual, cree quien aquí decide, que el peticionante debió demostrar lo alegado con una constancia de trabajo, por lo que considera esta juzgadora improcedente lo solicitado y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en las mismas condiciones en que le fue decretada en su oportunidad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA REVOCATORIA POR EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa contra el imputado JESUS MALPICA, plenamente identificado en autos; por lo que se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en las mismas condiciones en que le fue decretada, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Control a los 16 días del mes de Agosto de 2004.


LA JUEZ 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA
MARIA ELENA HERNANDEZ