REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 12 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO : GP01-P-2004-000145

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada para el día 09 de Agosto de 2004, en la causa Nº GP01-P-2004-000145, en la causa seguida contra los imputados: Danny Alejandro Vilera Aponte, y Joel Ramón Granados Trujillo; Esta Juzgadora antes de dar inicio a la Audiencia Preliminar y como punto previo divide la continencia de la causa en lo que respecta al imputado Joel Ramón Granados Trujillo, en virtud de que el Co-imputado de éste, ciudadano, Danny Alejandro Vilera Aponte, presenta Cuadro Clínico de Infección Respiratoria compatible con Tuberculosis Pulmonar, altamente contagiosa e infecciosa por lo que se acordó en fecha 06/08/2004 su reclusión en el Hospital Antituberculoso González Plaza de este Estado Carabobo, división que se hizo a los fines de garantizarle al otro imputado el cumplimiento del debido proceso, todo de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez dividida la continencia de la causa, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, efectuada esta audiencia a instancia de Acusación presentada por la FISCALIA 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según escrito acusatorio de fecha 07 de Mayo de 2004, mediante el cual dicha REPRESENTACIÓN FISCAL, presenta formal acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el Ministerio Público totalmente el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal, por las circunstancias narradas en el escrito acusatorio, donde se especifica que en fecha 07/04/2004 aproximadamente a las 09:30 PM. el ciudadano Cassiani Carlos fue víctima de un Robo Agravado en la Calle Principal del Sector Nueva Valencia en las inmediaciones del Barrio Fundación CAP, por una personas que se bajaron de un vehículo Marca Fiat, color gris, y posteriormente a bordo del vehículo descrito anteriormente, siendo las 12:30 PM del mismo día fueron capturados a bordo del mismo bien los prenombrados imputado, localizándose dentro del carro un facsímil de arma de fuego, todo lo cual concuerda con lo narrado por la victima de autos. El Ministerio Público ofrece como Elementos de Convicción los discriminados en el escrito acusatorio, manifestando además, que el precepto jurídico aplicable en el presente caso es delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, Ofreció como medios de pruebas: El avalúo prudencial practicado a los bienes robados, por ser necesario y pertinente, dejando expresa constancia de los objetos no recuperados por tratarse de una cuasi flagrancia; La experticia de reconocimiento del facsímil presuntamente utilizado como medio de comisión del delito; La Experticia del vehículo por tratarse del medio de comisión del delito, a los fines procurar la huida de los imputados; Los Testimonios de los Funcionarios Policiales que practicaron la aprehensión y de los Expertos que practicaron las experticias; y el Testimonio de la victima. Solicitó finalmente la admisión de la acusación, la declaratoria de la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas y la apertura a Juicio Oral Y Público; y por cuanto no han variado las circunstancias como ocurrieron los hechos solicitó se mantenga la medida judicial de privación de libertad que pesa contra el imputado de autos.

En este mismo orden de ideas el Tribunal le concedió la palabra al imputado, quien se identificó de la siguiente manera: Joel Ramón Granados, natural de Petare, Estado Miranda, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/76 , estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.961.519, hijo de José Granados y de Zaida Trujillo, domiciliado en Fundación CAP, Avenida Libertador con Perú sector 01, casa 0198, Punto de referencia el Mercado de Mayoristas Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo; a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, como es la Admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer; quien en esta Audiencia Preliminar se acogió al Precepto Constitucional, delegándole la palabra a su abogada defensora privada, quien procedió a negar y a rechazar todas y cada una de las actas que componen la acusación fiscal, porque si bien es cierto que existe la perpetración de un hecho punible, no existe ninguna relación clara y precisa, aunado a la circunstancias de modo, tiempo y lugar que no se en encuentran específicamente determinada para vincular e imputar dicho delito con responsabilidad a su defendido; la defensa quiso dejar claro que la imprecisión radica básicamente en el lugar donde sucedieron los hechos, que la acusación fiscal solo hable de: “ frente a la licorería el Cigarrón”, sin especificar calle, numero, ni sector; en este orden de ideas en el contenido de la misma acusación, la victima no menciona las características fisonómicas, ni numero de personas especificas y de igual forma los funcionarios policiales, se menciona un vehículo Fiat de color gris, sin especificar modelo, año ni mucho menos placas, resultando curioso para la defensa el hecho que la victima en ningún momento se hubiese presentado ante un Juez de Control a señalar especificaciones con respecto a los autores y a los medios utilizados pata tal fin; la defensa igualmente quiso dejar en claro que según estos argumentos se esta hablando de sujetos indeterminados y muy responsablemente sostuvo el criterio que se rompió la cadena de custodia, por cuanto en ningún momento su defendido fue capturado en el lugar de los hechos, ni mucho menos le fueron incautados los objetos pertenecientes a la victima, como lo es un celular y un par de zapatos; la defensa hizo una salvedad con relación a que el momento de la captura su defendido se encontraba en compañía de unas damas que pueden ser llamadas por la Fiscalía y por el Tribunal en el momento que tengan que a bien, y esa circunstancia fue omitida por los funcionarios policiales en el momento de levantar las actas, situación que la defensa considera importante para el momento de demostrar la inocencia de su patrocinado, ya que se limito simple y llanamente a hacerle un traslado en términos coloquiales, de darle una cola sin tener participación de ningún delito en especifico, ni mucho menos este que se le imputa en virtud a todos estos elementos de hecho y de derecho y de la imprecisión que existe con respecto al autor o autores, y aunado que a su defendido no presenta registros policiales ni mucho menos antecedentes penales, es padre de familia, para los momentos que sucedieron los hechos constaba con una trabajo estable en una Taller en la Avenida Cedeño, tal como consta en las actas procesales constancia de trabajo al igual que consta constancia de residencia expedid por una prefectura, la cual da fe que mi defendido en ningún momento puede ser participe de ninguna banda que se pueda dedicar a este tipo de delitos, por cuanto no le hubiese sido expedida esta constancia por un organismo público; de igual forma solicitó que se tenga en consideración la posibilidad de otorgarle este Tribunal a su defendido una Medida Sustitutiva de Libertad, alegó que su defendido posee domicilio fijo el cual consta en acta por lo tanto no existe peligro de fuga y no posee medios económicos para evadir el proceso que se le sigue y puede ser sometido a las condiciones que el Tribunal tenga bien designar para dar cumplimiento con los fines del proceso; Igualmente se acogió a la Comunidad de la Pruebas ofrecidas por la Fiscalía aun cuando las rechace totalmente, para que sean utilizadas en el Juicio Oral Público con el fin de que se de por admitido este escrito de contestación en todas y cada una de sus partes y acogiéndose a la objetividad solicitó nuevamente que se acuerde la cautelar y sea declarada el Juicio Oral y Público y sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio a la brevedad posible.

Oídas las exposiciones de las partes y leída como fue la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION presentada por la representación fiscal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal; Se admitieron las pruebas presentadas y ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral, acordándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo; ordenándose la apertura a juicio de conformidad con el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se convoca a las partes a concurrir ante el Juez de Juicio dentro del lapso legal de cinco (05) días. En cuanto a la medida menos gravosa solicitada, este Tribunal la niega y mantiene la Medida Judicial de Privación de Libertad dictada en contra del imputado Joel Ramón Granados Trujillo, plenamente identificado; Se declaró la necesidad y pertinencia de la pruebas ofrecidas y que a sabe son: El avalúo prudencial practicado a los bienes robados suscrito por el experto Luís Bolívar, por ser necesario y pertinente, dejando expresa constancia de los objetos no recuperados por tratarse de una cuasi flagrancia; La experticia de reconocimiento del facsímil, practicada por el experto Luis Bolívar, presuntamente utilizado como medio de comisión del delito; La Experticia del vehículo y de sus seriales identificativos, marca Fiat, Modelo Uno, Color Plata, Tipo Coupe, placas EAW-055, por tratarse del medio de comisión del delito, a los fines procurar la huida de los imputados; Los Testimonios de los Funcionarios Policiales que practicaron la aprehensión, ciudadanos ELIAS JOSE PEREZ ASUAJE y ALEXIS CARRASCO, El testimonio del experto Luis Bolívar y el Testimonio del ciudadano Marcos Meza, quien practicó la experticia al vehículo incautado; y el Testimonio de la victima, CASIANI CARLOS ANTONIO, todo de conformidad con los ordinales 5º y 9º ejusdem; igualmente se declaró la Apertura a Juicio Oral y Püblico, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes emplazadas a acudir al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, se ordena librar compulsa para ser remitida al Tribunal de Juicio, toda vez que se dividió la continencia de la causa. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2004.



LA JUEZ 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA
MARIA ELENA HERNANDEZ