REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 11 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000162

elebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 09 de Agosto de 2004, en la causa Nº GJ01-P-2003-000162, en la causa seguida contra la imputada: ISAURA MARGARITA SIRIT; Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, efectuada esta audiencia a instancia de Acusación presentada por la FISCALIA 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según escrito acusatorio de fecha 24-04-2003, mediante el cual dicha REPRESENTACIÓN FISCAL, presentó formal acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana Isaura Margarita Sirit Gottberg, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.460.332, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal. Señalando el Ministerio Público que los hechos imputados ocurrieron en fecha 24-03-03 siendo las 10:30 a.m. fue detenida junto con el ciudadano José Gregorio Garrido, por una comisión policial luego de que los mismos intentaran despojar a la víctima de su vehículo, todo ello en las inmediaciones de la Av. Díaz Moreno, la ciudadana ELBA ROSA SANTANA fué sorprendida por el imputado Garrido José Gregorio quien la despojó de las llaves, La victima se percata de que una ciudadana le decía que se quedara tranquila y no le iba a pasar nada. Luego, la imputada sale en veloz carrera del automovil, y se introduce en un local comercial, siendo avistada por la comisión policial y aprehendida en ese acto. Fueron trasladados al Comando Policial y avisaron al Ministerio Público. La Vindictas Pública Ofreció como medios de prueba a los fines del juicio Oral y Público y por ser estos necesarios y pertinentes los siguientes medios de pruebas: 1- Testimonio del ciudadano Funcionario Agente Guillen Prato Renzo, funcionario aprehensor. 2- Testimonio del Agente Rivas Galvis Luis, funcionario aprehensor. 3- Testimonio de Santana Elba Rosa, victima en el presente caso. 4- Reconocimiento Legal y Experticia suscrita por el experto Douglas Rebolledo, adscrito al C.I.C.P.C., practicada sobre el vehículo marca Toyota. 5- Testimonio del experto Douglas rebolledo, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento legal y Experticia. 6- Testimonio de la ciudadana Rivero Morales Luz marina, testigo presencial de los hechos. 7- Reconocimiento Médico legal suscrito por el médico forense Vigo Araujo Mercado, adscrito al C.I.C.P.C. practicado a la ciudadana Elba Rosa santana. 8- Testimonio del médico Vigo Araujo, en relación al reconocimiento legal realizado a la victima. Solicitó se admita en su totalidad la Acusación presentada y se declare la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas y se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, procediendo con el enjuiciamiento de la ciudadana Isaura Sirit.
En este mismo orden de ideas el Tribunal le concedió la palabra a la imputada, quien se identificó de la siguiente manera: Isaura Margarita Sirit Gottberg, natural de Valencia. Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17/08/1983, estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.460.332, hijo de Yaneth Gottberg Caguan y Douglas Antonio Sirit Henriquez, domiciliado en Valles de Camoruco, Av.110 cruce con Río Orinoco, Residencias El Gran Aljibe, Casa N°. 15. Valencia. Estado Carabobo; a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, como fué la Admisión de los Hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien manifestó que: Respecto al hecho en si, no puede dar una declaración ya que no estaba en sus cabales, que estaba sumamente drogada y consumia Heroína desde hacia 2 años, Se le acaba la heroína y recurrió a unas pastillas llamadas ribotril, al crack , marihuana, alcohol, tratando de contrarestar el sindrome de abstinencia. Por eso no recuerdo absolutamente nada. Después de la decisión en la Audiencia, señaló que tampoco recuerda, que ingresó a Hogares Crea, siendo un proceso bastante duro. Informó la imputada que su condición de adicta es lo que más le ha afectado, consume desde los 13 años. Comenzó a frecuentar gente que estaba al margen de la ley, iba a los barrios y esa necesidad de las drogas la llevó a conocer ese tipo de personas y que el día de los hechos no tenía conciencia, no recuerda nada; Posteriormente intervino la defensa técnica quien indicó que indicó lo siguiente: Ratificó la contestación que en forma escrita presentó en su oportunidad legal. La defensa argumentó en base a tres aspectos fundamentales. El primero fué en el abordaje de las formas procesales en cuanto a la Acusación Fiscal. El segundo, la evaluación del Tipo Penal imputada y el tercero en las circunstancias del hecho como elementos configurativos del tipo penal,. Hizo mención de la necesidad, pertinencia de los elementos de investigación. Indicó que al ofrecer los medios de prueba la Fiscal no mencionó la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios ofrecidos, opuso la excepción contenida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los medios de prueba ofrecidos adolecen de la pertinencia y necesidad, requeridos legalemente; solicitó en su contestación se desestime la Acusación y se declare con lugar la excepción propuesta, reclamando los efectos jurícos establecidos en el artículo 33 ordinal 4° ejusdem, presentando como apoyo a la excepción propuesta, jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se evalúe la misma ya que está consignada en la actuación. En relación a las formalidades de forma, evidenció la defensa que cuando la Fiscalía lee el escrito acusatorio y se presentan los hechos en forma general, se evidencia que incurre en la omision del artículo 326 ord. 2° ibidem, en el sentido de que no se hace una relación clara de los hechos que se le imputaron a su representada. En este mismo orden de ideas, argumentó que el Derecho Penal es intuito personae, y se requiere hacer una evaluación concreta que se circunscriba a los hechos que se le imputaron a su representada, Debiendose según la defensa, determinarse desde el punto de vista practico y la evaluación del tipo, específicamente a la ciudadana que se le formula acusación. Consideró que se está omirtiendo esta relación clara, precisa y circunstanciada, no habiendo adecuación del hecho que se presenta con la calificación jurídica que se le imputa. Consideró además, la defesna que la presente acción ejercida por el Estado adolece de las formalidades de forma que rige en la Teoria General del Proceso, por lo que se debía declarar con lugar la excepción opuesta. El segundo aspecto lo dirijió la defensa hacia la evaluación de su representada con el tipo penal imputado, su comportamiento estuvo centrado en abordar un vehículo y de acuerdo al dicho de la victima esta abordó el vehículo y le expresó verbalmente que se quedara tranquila o la iba a matar. Este es el hecho que según la defensa se le imputa a su patrocinada Isaura Sirit y el otro aspecto de su comportamiento es que esta sale del vehículo y se interna en un local donde se produce la aprehensión. El hecho presentado según lo señalado por la defensa radica en estos dos aspectos. Se preguntó la defensa respecto a la calificación jurídica imputada, se hizo referencia a la Cooperación inmediata y luego se va a los supuestos del tipo penal contenido en el artículo de la ley especial, el comportamiento desplegado no se adecua a la luz de que ella haya concurrido a un hecho ilicito, no dando el Ministerio Público de esa adecuación.Finalmente, la defensa no tuvo dudas que hay afectación al elemento de imputabilidad, de acuerdo a la opinión doctrinaria, citó a Manuel Grosso, quien hace analisis del mismo punto y procede a dar lectura, asi mismo dió lectura a doctrina nacional sobre la inimputabilidad. Posterior a ser sometida a la jurisdicción penal su represdentada, tomó la determinación de someterse al control de su adicción compulsiva. Consignó a los fines de probar y sustentar las afirmaciones hechas durante la realización de la Audiencia Preliminar, informe técnico emanado de Hogares Crea, Evaluación Psicológica, facturas de cancelación a Hogares Crea, descripción del tratamiento al que fue sometida, entre otros. De igual manera consignó constancia de la Universidad de Caraboboy de estudios de Bachillerato, considerando además la defensa que le parece excesiva la calificación dada a su defendida. Consignó decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se evaluó exaustivamente los aspectos jurídicos que deben considerarse como tentativa, a los fines de que sea examinada por este Tribunal. Señaló que los efectos del consumo de Sustancias Estupefacientes, surten efectos sobre quienes los consumen, afectando el discernimiento, el no estar consiente de lo que se hace, en base a esto Isaura Sirit, no puede ser enjuiciada ya que no obró en forma voluntaria en los hechos que acaba de narrar el Ministeriuo Público. Solicitó se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 330 en relación con el artículo 318 del Código Orgnánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, intervino de nuevo el Ministerio Público, quien señaló e hizo acotación sobre los medios probatorios, en cada uno de sus proposiciones se coloca tanto la necesidad y pertinencia de cada prueba, se dió cuenta de la norma que adecua los hechos realizados por la imputada, que el Ministerio Público evidentemente tuvo que mencionar a Garrido José ya que ella participó con el en el hecho, amenanzando a la victima, ella estaba cooperando en el delito. Cumple el requisito establecido en el artículo 326 el escrito acusatorio presentado.
Oídas las exposiciones de las partes y leída como fue la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la representación fiscal, efectuando un cambio en la calificación jurídica imputada del delito de Cooperador Inmediato en Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, por COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en relación con los artículos 83 y 84 ordinal 3° del Código Penal en contra de la ciudadana ISAURA MARGARITA SIRIT; Se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa por cuanto se evidenció que el Ministerio Público cumplió con los requistos formales de ley en el escrito acusatorio. se Admitieron totalmente las pruebas presentadas por el Minsiterio Público por ser estas necesarias, lícitas y pertinentes; Todo de conformidad con el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se convoca a las partes a concurrir ante el Juez de Juicio dentro del lapso legal de cinco (05) días. En cuanto a la medida menos gravosa solicitada, este Tribunal la niega y mantuvo la Medida Cautelar sustitutiva de libertad dictada a la imputada de autos, arriba plenamente identificada; Se declaró la necesidad y pertinencia de la pruebas ofrecidas todo de conformidad con los ordinales 5º y 9º ejusdem; igualmente se declara la Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes emplazadas a acudir al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente; remítase en su oportunidad al Tribunal de Juicio. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control a los Once (11) días del mes de Agosto de 2004.

LA JUEZ 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUENA

LA SECRETARIA
MARIA ELENA HERNANDEZ