REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZULA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL



Valencia, 05 de Agosto del 2004





ASUNTO Nro.: GP01-S-2004-1352
JUEZ N° 09 DE CONTROL: ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA.
IMPUTADO: VICTOR MANUEL CALDERA APARICIO
DECISIÓN SOBRESEIMIENTO.-





Revisada la presente causa, con motivo al Escrito de Solicitud de Sobreseimiento, fundamentado en la prescripción de la Acción Penal, presentado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo Abg. Tibisay Díaz Ledesma, correspondiéndole a este Despacho el avocamiento de la causa, siendo necesario el pronunciamiento respectivo ante la solicitud planteada, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Carabobo, pasa a decidir lo siguiente:


LOS HECHOS

En fecha 27 de Octubre del 2000, se inició la presente causa por la comisión de unos de los delitos contra las personas, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Angel Alberto Blasco Cuarta, venezolano, de profesión u Oficio Administrador, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.840.659, con domicilio en la Urbanización Valle Verde, Manzana 05, Nro. 05, San Diego, Estado Carabobo, quien manifiesta que un ciudadano de nombre Víctor Manuel Caldera Aparicio, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.754.933, residenciado en la urbanización la Isabelica sector 8, Vereda 5, casa 2, Valencia, Estado Carabobo, lo lesionó en la ceja izquierda con una botella.
En fecha 30 de Noviembre del año 2000, se realizó el acto de Reconocimiento Médico legal suscrito por el Médico forense Marcos Cruces González adscrito a la Medicatura Forense, practicado al ciudadano Angel Alberto Blasco Cuarta, quien apreció contusión en el ojo izquierdo con hematoma bipalpebral, hematoma en el dorso nasal. Conclusión: lesiones que ameritaron un tiempo de curación de Treinta (30) días.
CALIFICACIÓN JURÍDICA

De los hechos antes expuestos se observa que el ciudadano Víctor Caldera, supra identificado, se encuentra con su conducta inmerso en la comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales Graves, previsto, sancionado y tipificado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano.-


DISPOSITIVA

En razón de todo lo anteriormente expuesto y por cuanto no se ha efectuado ningún acto procesal por parte del Fiscal de Ministerio Público, que interrumpa la prescripción, observándose que la pena aplicable a la calificación jurídica anteriormente expresada: Lesiones Intencionales Personales Graves, es de uno a cuatro años de prisión, y como quiera que los hechos acontecieron en fecha 25-10-2000, hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo mayor al previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, para que esa Representación Fiscal considere que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
El artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que, corresponde al Ministerio Público, en el Proceso Penal, solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado. Por su parte, el Artículo 318 ordinal 3° ejusdem, establece que el Sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano VICTOR MANUEL CALDERA APARICIO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.754.933, en virtud de que el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, según la pena aplicable al delito presuntamente cometido por el imputado es de tres (03) años y hasta la fecha han transcurrido más de tres (03) años sin haberse interrumpido la prescripción , ni haberse realizado acto conclusivo alguno por el Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual se encuentra efectivamente prescrita y en consecuencia Extinguida la Acción Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ord. 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 Ord. 5° del Código Penal Venezolano.

Así se decide. Notifíquese a las partes. En su oportunidad Legal remítase las actuaciones al Archivo Central.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco ( 05 ) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004).-

Juez Noveno en Funciones de Control

Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda

La Secretaria,

Abog. Mónica Canelón


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




La Secretaria,


Abog. Mónica Canelón