REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 31 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001791

Vista la solicitud de Sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal Noveno de Control la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogado Tibisay Diaz Ledezma, a favor de Persona Desconocida, conforme al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito Robo Agravado de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concatenación con el artículo 6° ordinales 2° y 3°, ya que según el criterio fiscal se inicia la presente causa por denuncia que interpusiera ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 26 de octubre del año 1999, el ciudadano Alex Javier Pinto Granadillo, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de Identidad nro. 12.753.070, con domicilio en la Urbanización El Naranjal, Avenida 11-A, Nro. 195-A-78, Naguanagua, Estado Carabobo, quien manifestó que dos sujetos portando armas de fuego, lo despojaron de su vehículo marca Ford, Modelo Sierra 300, Año 91, color negro, placas XMW-445, Serial de Carrocería CJBFMT20180, valorado en Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo).
Evidenciándose de lo expuesto anteriormente, que efectivamente se ha cometido un hecho punible, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concatenación con el artículo 6° ordinales 2° y 3°,
delito éste que, transcurrido más de cuatro (04) años desde que ocurrieron los hechos objeto del presente expediente, no se han obtenido nuevos datos o incorporados nuevos elementos en la presente averiguación que permitan determinar la responsabilidad penal de persona alguna, por ende, es imposible la individualización del autor del hecho, asímismo no existe el acervo probatorio que permita determinar la responsabilidad penal de personal alguna, en la comisión dle hecho denunciado, no pudiendo la Representación Fiscal como titular que es de la acción penal, realizar imputación en contra de persona alguna, es por lo que en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de Sobreseimiento de la parte fiscal a favor de Persona Desconocida, fundamentada en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de Persona Desconocida, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Control, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año 2004.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes y víctima.

Juez Novena de Control,

Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda
La Secretaria,

Abg. María Elena Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,

Abg. María Elena Hernández