REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 31 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2004-000282

Vista la solicitud de Sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal Noveno de Control por el Fiscal del Ministerio Público paa el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado Hector Pimentel a favor de Jose Palma Romero, conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, ya que vistas y estudias las actas, y demás recaudos que conforman la presente causa, ésta Representación del Ministerio Público, observa que se inició en fecha 01/08/1988, cuando el Comisario de la Comandancia General de Policía, en la Isabelica, Valencia, Estado Carabobo, remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, al ciudadano JOSE PALMA ROMERO, quien intentaba robar al ciudadano ARGENIS LINAREZ, así como la pistola marca Astra, calibre 7,65 mm., serial 844630, decomisada al imputado de autos, encuadrando dichos hechos en el tipo penal de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, estableciéndose para el primer delito en el artículo 460 del Código Penal, una pena de presidido de Doce (12) años, mientras que, para el segundo delito se establece en el artículo 278 ejusdem, una pena de arresto proporcional (vigente para la época), aplicándole la regla contenida en el artículo 37 Ibidem, siendo su lapso de prescripción para el primer delito de Quince (15) años, mientras que para el segundo delito, se establece un lapso de prescripción de Un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1° y 6° del Código Penal, por lo que tomando en cuenta que, los hechos ocurrieron en fecha 01/08/1988, se observa que hasta el día hoy, han transucrrido un lapso de Dieciseis (16) años tiempo éste superior al establecido anteriormente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, es por lo que, dicha representación fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de Sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano Jose Palma Romero, fundamentada en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Jose Palma Romero, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de estado civil soltero, cédula de Identidad Nro. V-7.090.909, residenciado en el Barrio la Libertad, Av. 90, Casa Nro. 75-60, Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Control, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año 2004.
Publíquese, regístrese y notífiquese a las partes y víctima.

Juez Novena de Control

Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda
la Secretaria,

Abg. María Elena Hernández



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,

La Secretaria,

Abg. María E. Hernández