REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001676

Vista la solicitud de Sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal Noveno de Control, interpuesta por la Abogada Yolanda Sapiain Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a favor de Juan Williams Cox Lopez, venezolano, titular de la cédula de Identidad nro. 2.143.027, de oficio Latonero, Pintor, residenciado en la urbanización La Isabelica, Sector 13, Vereda 13, Nro. 44, Valencia, Estado Carabobo, a quien se le imputaba el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, iniciándose los hechos en fecha 05 de Mayo de 1.999, cuando la víctima Emilio José Fernández, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.980.376, residenciado en la Calle Las Marías, Nro. 96-83, Barrio El Carmen Norte, Parroquia Santa Rosa, Valencia, Estado Carabobo, le hizo entrega al imputado en el taller donde labora como latonero y pintor, de un vehículo marca Ford, tipo Van Econoline, año 1979, placas 46-250, color azul y blanco, así como tabmién todo el material necesario para pintar el vehículo, y de un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), luego de transcurridos veinte días el imputado utilizó el material entregado por la víctima en otros vehículos, sin realizar ningún tipo de trabajo en el vehículo de la víctima, y éste lo denunció ante el INDECU por incumplimiento de contrato. En fecha 30 de Junio de 1.999, se efectuó un acto de conciliación entre ambas partes, se exigió la entrega del vehículo al agraviado, así como también la compensación del perjuicio ocasionado contra la víctima por el tiempo en que el imputado había tenido el vehículo.
La Representación Fiscal, considera que los hechos investigados, anteriormente narrados, encuadran en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en ela rtículo 470 del Código penal, cuya pena es de 1 a 5 años, siendo que en la presente causa la prescripción ordinaria opera en tres (03) años, según lo pautado en el ordinal 5° del artículo 108 y 37 ejusdem, relacionado con la aplicación de las penas, donde se determina que la pena normalmente aplicable es el término medio de tres (03) años, razón por la cual la presente causa prescribió enf echa 05 de Mayo del 2002, es por lo que solicita de conformidad con lo estableciido en l ordinal 3° del Artículo 318 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado de autos, por encontrarse evidentemente prescrita.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano Juan Williams Cox Lopez, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Juan Williams Cox Lopez, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Control, a los treinta (30) días del mes de Agosto del año 2004.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes y víctima.


Juez Noveno de Control

Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda

la Secretaria,

Abg. María Elena Hernández


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,

La Secretaria,

Abg. María Elena Hernández